Todo departamento, agencia, entidad gubernamental o gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que brinde servicios a la población de personas con Trastornos del Espectro Autista, atemperará sus normas y reglamentación a la política pública esbozada en la presente legislación, en un término de noventa (90) días, a partir de la vigencia de esta Ley.
Además, la persona que ocupe el cargo de procurador de la Oficina del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Oficina del Procurador del Ciudadano, se les faculta a adoptar toda la reglamentación necesaria para el funcionamiento interno de su Oficina respecto a la aplicación de las disposiciones de este capítulo. Los reglamentos adoptados a tales efectos estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3.