Se faculta a la persona que ocupe el cargo de Procurador del Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a imponer penalidades o multas administrativas por violación a las disposiciones de este capítulo, previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades establecidas en las secs. 9601 et seq. del Título 3.
No obstante, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en las secs. 6222 y 6223 de este título, constituirá en una falta administrativa y será sancionada con pena de multa hasta un máximo de veinte mil dólares ($20,000) por cada incidente o violación de ley. En este caso se faculta a la persona que ocupe el cargo de Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que de conformidad a la sec. 3057 de este título, haga valer lo establecido.