Disposiciones transitorias

24 L.P.R.A. § 6230, under Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista.

24 L.P.R.A. § 6230

Todos los programas, registros, sistemas, centros de información, instrumentos de evaluación, comités y demás servicios existentes para las personas con Trastornos del Espectro Autista previo a la aprobación de esta Ley a través de los departamentos, agencias o entidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, continuarán en funciones y se ordena sean atemperados a las disposiciones contenidas en esta Ley en un período no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.