Beneficiarios del plan de salud

24 L.P.R.A. § 7029, under Administración de Seguros de Salud.

24 L.P.R.A. § 7029

(a) Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud que se establecen por la implementación de este capítulo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda:(a) Sean identificadas y certificadas por el Departamento, según lo provisto por la sec. 7025 de este título. Disponiéndose, que las personas elegibles a recibir beneficios de salud federales obtendrán sus servicios, según lo dispuesto por la legislación o reglamentación federal aplicable, teniendo, además, derecho a los servicios de salud estatales disponibles y adecuados para su condición que no estén cubiertos bajo los beneficios de salud federales.(b) Los integrantes de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley 53-1996, según enmendada. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el integrante de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios. La Policía de Puerto Rico consignará en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el plan de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.En caso del fallecimiento del integrante de la Policía de Puerto Rico, esta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la tarjeta de salud, y estos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito.(1) Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.(2) La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía que falleció, los derechos que le asisten bajo este capítulo.Cuando un integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se retire de sus labores tendrá la potestad de acogerse al beneficio del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, para él y sus dependientes. El policía tendrá que notificar por escrito dicha determinación al Negociado de la Policía de Puerto Rico, o al municipio correspondiente, para que se realicen las pertinentes gestiones administrativas junto al proceso de retiro. En cuanto a la aportación que realizará el integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se dispone lo siguiente:(1) Si la pensión es de cero (0) dólares a mil quinientos (1,500) dólares, no tendrá que aportar cantidad alguna por el beneficio del plan de salud.(2) Si la pensión fuere de mil quinientos un (1,501) dólares a dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2,499) dólares, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta (50) dólares por concepto del beneficio de salud.(3) Si la pensión es de dos mil quinientos (2,500) dólares en adelante, se pagará la cantidad de ciento veinticinco (125) dólares mensualmente por concepto del beneficio de salud.(c) Aquellos empleados públicos y sus dependientes que, por su condición económica, cualifiquen como beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tendrán derecho a recibir este beneficio. La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médico-hospitalario individual y familiar provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.Los empleados públicos, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse, con sus dependientes, al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o continuar acogidos al plan privado de su preferencia. En caso de acogerse al Plan de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados.En el caso de empleados públicos casados entre sí, estos podrán acogerse al Plan de Salud combinando las aportaciones de ambos y actuando de forma mancomunada para su elegibilidad. En todos los casos el Secretario de Hacienda, el municipio o corporación pública transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la sec. 7025 de este título, no participarán del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médico-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.Para propósitos de este inciso, el término empleados públicos incluye a los empleados de las corporaciones públicas y de los municipios. La Administración podrá establecer, mediante reglamento, un sistema para el pago de la prima.(d) Los pensionados del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según el Plan de Implantación establecido por la Administración. El Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los pensionados de las agencias del Gobierno Central. Los pensionados tendrán la opción de extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes directos y opcionales y el pensionado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta. Los pensionados que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, no participarán del plan establecido en este capítulo.(e) Las pequeñas y medianas empresas (mejor conocidas como PYMES), que interesen acogerse al plan establecido por este capítulo, y que transfieran a la Administración o al asegurador el monto correspondiente por concepto de la aportación patronal de los empleados que así lo autoricen, más el pago de la aportación del empleado hasta cubrir el costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar; salvo en el caso en que la aportación patronal cubra la totalidad del costo de la cubierta. Para propósitos de este inciso, las pequeñas y medianas empresas son aquéllas en las que trabajan desde uno (1) a cincuenta (50) empleados. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.(f) Los veteranos, sus cónyuges e hijos, certificados por el Programa Federal de Asistencia Médica, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980.(g) Los veteranos, sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que dependan de sus padres para su cuido y manutención, que de interesarlo paguen a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto del costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como la familiar.(h) Los individuos en su carácter personal, independientemente de su posición laboral, los empleados cuyos patronos no les proveen un plan médico, así como las personas con un autoempleo, y sus dependientes. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.(i) Los miembros de las asociaciones, las cooperativas, las asociaciones o los colegios de personas licenciadas por el Gobierno de Puerto Rico para dedicarse a una profesión reconocida, las asociaciones o colegios de oficios, las asociaciones de empleados federales, estatales o municipales, y la Asociación Americana de Personas Retiradas, (AARP, por sus siglas en inglés), que interesen beneficiarse del mismo, y le transfieran a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.(j) Mujeres embarazadas y médico indigente en Puerto Rico, sin considerar su estatus migratorio, de conformidad con la disponibilidad de fondos, exclusivamente estatales, que se asignen para dichos servicios de salud.(k) Todos los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, o de la Policía Municipal, sus cónyuges e hijos dependientes menores de 25 años, que no estén casados y se encuentren cursando estudios post-secundarios.(l) Todos los menores de veintiún (21) años encamados con condiciones físicas o fisiológicas complejas, según surja de certificación médica que fundamente los servicios médicamente necesarios de dicho menor.

(a) Sean identificadas y certificadas por el Departamento, según lo provisto por la sec. 7025 de este título. Disponiéndose, que las personas elegibles a recibir beneficios de salud federales obtendrán sus servicios, según lo dispuesto por la legislación o reglamentación federal aplicable, teniendo, además, derecho a los servicios de salud estatales disponibles y adecuados para su condición que no estén cubiertos bajo los beneficios de salud federales.

(b) Los integrantes de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la Ley 53-1996, según enmendada. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el integrante de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios. La Policía de Puerto Rico consignará en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el plan de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.En caso del fallecimiento del integrante de la Policía de Puerto Rico, esta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la tarjeta de salud, y estos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito.(1) Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.(2) La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía que falleció, los derechos que le asisten bajo este capítulo.Cuando un integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se retire de sus labores tendrá la potestad de acogerse al beneficio del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, para él y sus dependientes. El policía tendrá que notificar por escrito dicha determinación al Negociado de la Policía de Puerto Rico, o al municipio correspondiente, para que se realicen las pertinentes gestiones administrativas junto al proceso de retiro. En cuanto a la aportación que realizará el integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se dispone lo siguiente:(1) Si la pensión es de cero (0) dólares a mil quinientos (1,500) dólares, no tendrá que aportar cantidad alguna por el beneficio del plan de salud.(2) Si la pensión fuere de mil quinientos un (1,501) dólares a dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2,499) dólares, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta (50) dólares por concepto del beneficio de salud.(3) Si la pensión es de dos mil quinientos (2,500) dólares en adelante, se pagará la cantidad de ciento veinticinco (125) dólares mensualmente por concepto del beneficio de salud.

(1) En caso del fallecimiento del integrante de la Policía de Puerto Rico, esta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la tarjeta de salud, y estos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito.(1) Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.(2) La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía que falleció, los derechos que le asisten bajo este capítulo.

(1) Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.

(2) La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía que falleció, los derechos que le asisten bajo este capítulo.

(1) Cuando un integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se retire de sus labores tendrá la potestad de acogerse al beneficio del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, para él y sus dependientes. El policía tendrá que notificar por escrito dicha determinación al Negociado de la Policía de Puerto Rico, o al municipio correspondiente, para que se realicen las pertinentes gestiones administrativas junto al proceso de retiro. En cuanto a la aportación que realizará el integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se dispone lo siguiente:(1) Si la pensión es de cero (0) dólares a mil quinientos (1,500) dólares, no tendrá que aportar cantidad alguna por el beneficio del plan de salud.(2) Si la pensión fuere de mil quinientos un (1,501) dólares a dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2,499) dólares, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta (50) dólares por concepto del beneficio de salud.(3) Si la pensión es de dos mil quinientos (2,500) dólares en adelante, se pagará la cantidad de ciento veinticinco (125) dólares mensualmente por concepto del beneficio de salud.

(1) Si la pensión es de cero (0) dólares a mil quinientos (1,500) dólares, no tendrá que aportar cantidad alguna por el beneficio del plan de salud.

(2) Si la pensión fuere de mil quinientos un (1,501) dólares a dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2,499) dólares, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta (50) dólares por concepto del beneficio de salud.

(3) Si la pensión es de dos mil quinientos (2,500) dólares en adelante, se pagará la cantidad de ciento veinticinco (125) dólares mensualmente por concepto del beneficio de salud.

(c) Aquellos empleados públicos y sus dependientes que, por su condición económica, cualifiquen como beneficiarios del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, tendrán derecho a recibir este beneficio. La diferencia correspondiente para cubrir el costo total de la prima de seguros para la cubierta médico-hospitalario individual y familiar provendrá de los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.Los empleados públicos, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse, con sus dependientes, al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o continuar acogidos al plan privado de su preferencia. En caso de acogerse al Plan de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados.En el caso de empleados públicos casados entre sí, estos podrán acogerse al Plan de Salud combinando las aportaciones de ambos y actuando de forma mancomunada para su elegibilidad. En todos los casos el Secretario de Hacienda, el municipio o corporación pública transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la sec. 7025 de este título, no participarán del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médico-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.Para propósitos de este inciso, el término empleados públicos incluye a los empleados de las corporaciones públicas y de los municipios. La Administración podrá establecer, mediante reglamento, un sistema para el pago de la prima.

Los empleados públicos, cuyo nivel de ingresos no les permite ser elegibles para el Plan, podrán optar por acogerse, con sus dependientes, al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico o continuar acogidos al plan privado de su preferencia. En caso de acogerse al Plan de Salud del Gobierno, la diferencia entre la aportación del gobierno y el costo de la prima será sufragada por los empleados.

En el caso de empleados públicos casados entre sí, estos podrán acogerse al Plan de Salud combinando las aportaciones de ambos y actuando de forma mancomunada para su elegibilidad. En todos los casos el Secretario de Hacienda, el municipio o corporación pública transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los empleados públicos acogidos al Plan de Salud. Los empleados públicos que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, y que a su vez hayan sido identificados y certificados por el Departamento, según lo provisto por la sec. 7025 de este título, no participarán del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Los empleados públicos tendrán la opción de extender la cubierta médico-hospitalaria a sus dependientes opcionales, y el empleado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta.

Para propósitos de este inciso, el término empleados públicos incluye a los empleados de las corporaciones públicas y de los municipios. La Administración podrá establecer, mediante reglamento, un sistema para el pago de la prima.

(d) Los pensionados del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según el Plan de Implantación establecido por la Administración. El Secretario de Hacienda transferirá a la Administración el monto correspondiente a la aportación patronal de los pensionados de las agencias del Gobierno Central. Los pensionados tendrán la opción de extender la cubierta médica-hospitalaria a sus dependientes directos y opcionales y el pensionado sufragará en su totalidad el costo de la cubierta. Los pensionados que opten por utilizar la aportación patronal para adquirir otro plan médico en el mercado, no participarán del plan establecido en este capítulo.

(e) Las pequeñas y medianas empresas (mejor conocidas como PYMES), que interesen acogerse al plan establecido por este capítulo, y que transfieran a la Administración o al asegurador el monto correspondiente por concepto de la aportación patronal de los empleados que así lo autoricen, más el pago de la aportación del empleado hasta cubrir el costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar; salvo en el caso en que la aportación patronal cubra la totalidad del costo de la cubierta. Para propósitos de este inciso, las pequeñas y medianas empresas son aquéllas en las que trabajan desde uno (1) a cincuenta (50) empleados. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.

(f) Los veteranos, sus cónyuges e hijos, certificados por el Programa Federal de Asistencia Médica, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980.

(g) Los veteranos, sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que dependan de sus padres para su cuido y manutención, que de interesarlo paguen a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto del costo de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico-hospitalarios, tanto para la cubierta individual como la familiar.

(h) Los individuos en su carácter personal, independientemente de su posición laboral, los empleados cuyos patronos no les proveen un plan médico, así como las personas con un autoempleo, y sus dependientes. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.

(i) Los miembros de las asociaciones, las cooperativas, las asociaciones o los colegios de personas licenciadas por el Gobierno de Puerto Rico para dedicarse a una profesión reconocida, las asociaciones o colegios de oficios, las asociaciones de empleados federales, estatales o municipales, y la Asociación Americana de Personas Retiradas, (AARP, por sus siglas en inglés), que interesen beneficiarse del mismo, y le transfieran a la Administración o al Asegurador el monto correspondiente por concepto de la prima del seguro para la cubierta de beneficios médico hospitalarios, tanto para la cubierta individual como familiar. En estos casos la Administración promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación y operación de este Plan de Salud, lo que incluirá las cubiertas y los beneficios a ofrecerse, los criterios de elegibilidad y el sistema para el pago de la prima.

(j) Mujeres embarazadas y médico indigente en Puerto Rico, sin considerar su estatus migratorio, de conformidad con la disponibilidad de fondos, exclusivamente estatales, que se asignen para dichos servicios de salud.

(k) Todos los agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico, o de la Policía Municipal, sus cónyuges e hijos dependientes menores de 25 años, que no estén casados y se encuentren cursando estudios post-secundarios.

(l) Todos los menores de veintiún (21) años encamados con condiciones físicas o fisiológicas complejas, según surja de certificación médica que fundamente los servicios médicamente necesarios de dicho menor.