Política pública

24 L.P.R.A. § 703a, under Ley para el Establecimiento de un Sistema de Manejo Multisectorial, Uniforme y Coordinado de Accidentes Cerebrovasculares.

24 L.P.R.A. § 703a

(a) A través de este capítulo, se establece el carácter de urgencia y la necesidad de implantar legislación que atienda este asunto de alto interés público.(a) Las estadísticas evidencian una dramática incidencia de accidentes cerebrovasculares en Puerto Rico; sobre todo, cuando se calcula que el 80% de los accidentes cerebrovasculares son prevenibles, en donde los factores de riesgo modificables más comunes en las personas con eventos o ataque cerebrovasculares fueron el sobrepeso y obesidad y la inactividad física.(b) Es la política pública en Puerto Rico que el sistema de salud actúe de forma adecuada y uniforme en la atención y tratamiento de los pacientes que sufran un accidente cerebrovascular dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.(c) Se establece que todos los sectores que tengan un rol que sea establecido al amparo de este capítulo dentro de la identificación, diagnóstico, manejo, transporte y tratamiento pre-hospitalario y post-hospitalario de pacientes que sufran un accidente cerebrovascular (“stroke”) en la jurisdicción de Puerto Rico, cumplan con los deberes y responsabilidades que les sean impuestos a través de esta.(d) Se establece que el sistema de ambulancias de Puerto Rico es un componente crítico para poder brindar el diagnóstico y tratamiento a los pacientes que sufren de este tipo de accidente cerebrovascular. Como son quienes, como regla general, tienen el primer contacto con el paciente en la mayoría de los eventos que sufren estos pacientes, es importante que pueda trabajar de manera efectiva y con un alto carácter de urgencia ya que estos accidentes y sus complicaciones, son tiempo-dependientes. Por tanto, se establece como política pública que el sistema de ambulancias en Puerto Rico debe tener una respuesta inmediata, que pueda lograr la identificación de los síntomas en este primer encuentro y pueda trasladar al paciente a la facilidad hospitalaria correcta que pueda brindar las atenciones de salud necesarias para confirmar diagnóstico y tenga los profesionales y el equipo necesario para comenzar el tratamiento del accidente cerebrovascular identificado.(e) Se establece la necesidad de que se designen y certifiquen los diferentes tipos de instalaciones hospitalarias y su capacidad de atención a pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular; ya sea de tipo isquémico o hemorrágico o ambos; si se atienden pacientes pediátricos o adultos o ambos; si dicha facilidad hospitalaria cuenta con los profesionales de la salud o los equipos necesarios para dar servicios de estabilización, atención primaria o atención comprensiva, o combinación de estas para un accidente cerebrovascular y los lugares donde están ubicadas las mismas. Esto es de suma importancia debido a que los pacientes que sufren de un accidente cerebrovascular requieren de un diagnóstico certero dentro de una ventana de tiempo muy limitada para entonces comenzar a recibir los tratamientos, medicamentos e intervenciones quirúrgicas necesarias. Al tener en Puerto Rico una cantidad de instalaciones hospitalarias muy limitadas para la atención de estos eventos, se vuelve imprescindible que se conozcan las instalaciones hospitalarias con sus debidas designaciones y certificaciones para que el proceso del manejo de sistemas de ambulancias y emergencias médicas sea efectivo y eficiente llevando a todo paciente que presente los síntomas relacionados con este tipo de accidente, a las instalaciones hospitalarias correctas para evitar complicaciones, incapacidad y hasta la muerte de dicho paciente.(f) Se establece que es medular e indispensable que las organizaciones de seguros de salud dentro del Plan de Salud Gubernamental, así como las autorizadas por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, o sus intermediarios o terceros administradores dentro de los planes públicos o privados, establezcan tarifarios de compensación adecuados para el pago por los servicios prestados por las instalaciones hospitalarias y los profesionales de la salud que presten servicios al amparo del Plan Estatal y el Protocolo Uniforme requerido por este capítulo dentro de la identificación, diagnóstico, manejo, transporte y tratamiento pre-hospitalario y post-hospitalario de pacientes que sufran un evento de accidente cerebrovascular cubierto por los mismos. Por tanto, como parte del sistema de salud dentro de la jurisdicción en Puerto Rico, es imprescindible y necesario que los servicios prestados por las instalaciones hospitalarias designadas y certificadas, los profesionales de la salud, proveedores de salud y componentes operacionales dentro de los mismos sean compensados y pagados a tiempo y en cumplimiento con la política pública de este capítulo para que la misma pueda ser funcional.

(a) Las estadísticas evidencian una dramática incidencia de accidentes cerebrovasculares en Puerto Rico; sobre todo, cuando se calcula que el 80% de los accidentes cerebrovasculares son prevenibles, en donde los factores de riesgo modificables más comunes en las personas con eventos o ataque cerebrovasculares fueron el sobrepeso y obesidad y la inactividad física.

(b) Es la política pública en Puerto Rico que el sistema de salud actúe de forma adecuada y uniforme en la atención y tratamiento de los pacientes que sufran un accidente cerebrovascular dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.

(c) Se establece que todos los sectores que tengan un rol que sea establecido al amparo de este capítulo dentro de la identificación, diagnóstico, manejo, transporte y tratamiento pre-hospitalario y post-hospitalario de pacientes que sufran un accidente cerebrovascular (“stroke”) en la jurisdicción de Puerto Rico, cumplan con los deberes y responsabilidades que les sean impuestos a través de esta.

(d) Se establece que el sistema de ambulancias de Puerto Rico es un componente crítico para poder brindar el diagnóstico y tratamiento a los pacientes que sufren de este tipo de accidente cerebrovascular. Como son quienes, como regla general, tienen el primer contacto con el paciente en la mayoría de los eventos que sufren estos pacientes, es importante que pueda trabajar de manera efectiva y con un alto carácter de urgencia ya que estos accidentes y sus complicaciones, son tiempo-dependientes. Por tanto, se establece como política pública que el sistema de ambulancias en Puerto Rico debe tener una respuesta inmediata, que pueda lograr la identificación de los síntomas en este primer encuentro y pueda trasladar al paciente a la facilidad hospitalaria correcta que pueda brindar las atenciones de salud necesarias para confirmar diagnóstico y tenga los profesionales y el equipo necesario para comenzar el tratamiento del accidente cerebrovascular identificado.

(e) Se establece la necesidad de que se designen y certifiquen los diferentes tipos de instalaciones hospitalarias y su capacidad de atención a pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular; ya sea de tipo isquémico o hemorrágico o ambos; si se atienden pacientes pediátricos o adultos o ambos; si dicha facilidad hospitalaria cuenta con los profesionales de la salud o los equipos necesarios para dar servicios de estabilización, atención primaria o atención comprensiva, o combinación de estas para un accidente cerebrovascular y los lugares donde están ubicadas las mismas. Esto es de suma importancia debido a que los pacientes que sufren de un accidente cerebrovascular requieren de un diagnóstico certero dentro de una ventana de tiempo muy limitada para entonces comenzar a recibir los tratamientos, medicamentos e intervenciones quirúrgicas necesarias. Al tener en Puerto Rico una cantidad de instalaciones hospitalarias muy limitadas para la atención de estos eventos, se vuelve imprescindible que se conozcan las instalaciones hospitalarias con sus debidas designaciones y certificaciones para que el proceso del manejo de sistemas de ambulancias y emergencias médicas sea efectivo y eficiente llevando a todo paciente que presente los síntomas relacionados con este tipo de accidente, a las instalaciones hospitalarias correctas para evitar complicaciones, incapacidad y hasta la muerte de dicho paciente.

(f) Se establece que es medular e indispensable que las organizaciones de seguros de salud dentro del Plan de Salud Gubernamental, así como las autorizadas por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, o sus intermediarios o terceros administradores dentro de los planes públicos o privados, establezcan tarifarios de compensación adecuados para el pago por los servicios prestados por las instalaciones hospitalarias y los profesionales de la salud que presten servicios al amparo del Plan Estatal y el Protocolo Uniforme requerido por este capítulo dentro de la identificación, diagnóstico, manejo, transporte y tratamiento pre-hospitalario y post-hospitalario de pacientes que sufran un evento de accidente cerebrovascular cubierto por los mismos. Por tanto, como parte del sistema de salud dentro de la jurisdicción en Puerto Rico, es imprescindible y necesario que los servicios prestados por las instalaciones hospitalarias designadas y certificadas, los profesionales de la salud, proveedores de salud y componentes operacionales dentro de los mismos sean compensados y pagados a tiempo y en cumplimiento con la política pública de este capítulo para que la misma pueda ser funcional.