Definiciones

24 L.P.R.A. § 703c, under Ley para el Establecimiento de un Sistema de Manejo Multisectorial, Uniforme y Coordinado de Accidentes Cerebrovasculares.

24 L.P.R.A. § 703c

(a) Accidente cerebrovascular.— A los fines de este capítulo, los términos expresados a continuación tendrán los siguientes significados:(a) Accidente cerebrovascular.— Significa un evento en donde se interrumpe el flujo de sangre hacia el cerebro; el cual se puede manifestar a través de diversos síntomas: hormigueo o parálisis en la mitad del cuerpo, problemas para hablar o para comprender el lenguaje, dificultades para caminar o mantener el equilibrio, alteraciones visuales, entre otras. También se le conoce como “stroke”, ”ataque cerebrovascular”, “embolia cerebral”, “trombosis cerebral”, “ictus” o “apoplejía”.(b) Accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico.— Significa un evento en donde se rompe un vaso sanguíneo, provocando que la sangre se acumule en el tejido cerebral, logrando que las neuronas se debiliten y mueran. También se le conoce como “derrame cerebral”.(c) Accidente cerebrovascular de tipo isquémico.— Significa un evento en donde un vaso sanguíneo del cerebro se obstruye debido a un coágulo o trombo.(d) Facilidad de atención primaria.— Significa lugar que cumpla con los criterios definidos al amparo de este capítulo para lo cual se le brinde la certificación a dichos efectos para recibir pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular, ya sea desde una facilidad de estabilización o de forma directa.(e) Facilidad de atención comprensiva.— Significa lugar que cumpla con los criterios definidos al amparo de este capítulo para lo cual se le brinde la Certificación a dichos efectos para recibir pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular, ya sea desde una facilidad de estabilización, de una facilidad de atención primaria y de forma directa.(f) Facilidad para estabilización.— Significa lugar que cumple con los requerimientos de este capítulo en donde se provean los servicios o aquel tratamiento médico que sea necesario para asegurar (dentro de una probabilidad médica razonable) que ningún deterioro sustancial en la condición del paciente que haya tenido un accidente cerebrovascular pueda ocurrir como resultado del traslado del paciente de dicha facilidad a otra facilidad designada de atención primaria o comprensiva, según sea el caso.(g) Paciente pediátrico.— Para los únicos efectos de este capítulo, significa una persona menor de dieciocho (18) años.(h) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.

(a) Accidente cerebrovascular.— Significa un evento en donde se interrumpe el flujo de sangre hacia el cerebro; el cual se puede manifestar a través de diversos síntomas: hormigueo o parálisis en la mitad del cuerpo, problemas para hablar o para comprender el lenguaje, dificultades para caminar o mantener el equilibrio, alteraciones visuales, entre otras. También se le conoce como “stroke”, ”ataque cerebrovascular”, “embolia cerebral”, “trombosis cerebral”, “ictus” o “apoplejía”.

(b) Accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico.— Significa un evento en donde se rompe un vaso sanguíneo, provocando que la sangre se acumule en el tejido cerebral, logrando que las neuronas se debiliten y mueran. También se le conoce como “derrame cerebral”.

(c) Accidente cerebrovascular de tipo isquémico.— Significa un evento en donde un vaso sanguíneo del cerebro se obstruye debido a un coágulo o trombo.

(d) Facilidad de atención primaria.— Significa lugar que cumpla con los criterios definidos al amparo de este capítulo para lo cual se le brinde la certificación a dichos efectos para recibir pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular, ya sea desde una facilidad de estabilización o de forma directa.

(e) Facilidad de atención comprensiva.— Significa lugar que cumpla con los criterios definidos al amparo de este capítulo para lo cual se le brinde la Certificación a dichos efectos para recibir pacientes que hayan sufrido un accidente cerebrovascular, ya sea desde una facilidad de estabilización, de una facilidad de atención primaria y de forma directa.

(f) Facilidad para estabilización.— Significa lugar que cumple con los requerimientos de este capítulo en donde se provean los servicios o aquel tratamiento médico que sea necesario para asegurar (dentro de una probabilidad médica razonable) que ningún deterioro sustancial en la condición del paciente que haya tenido un accidente cerebrovascular pueda ocurrir como resultado del traslado del paciente de dicha facilidad a otra facilidad designada de atención primaria o comprensiva, según sea el caso.

(g) Paciente pediátrico.— Para los únicos efectos de este capítulo, significa una persona menor de dieciocho (18) años.

(h) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.