Mataderos privados—Reglamentación de construcción y funcionamiento

24 L.P.R.A. § 762, under Carnes.

24 L.P.R.A. § 762

Estos mataderos se construirán de acuerdo con los reglamentos que sobre el objeto haya promulgado o promulgare el Secretario de Salud, proveyéndose de todos los enseres y utensilios necesarios para la manipulación higiénica de la carne y sus derivados; entendiéndose, que los requisitos que se habrán de exigir serán sencillos como sea posible, y a la vez compatibles con la debida protección de la salud pública.