El grado legal de la leche deberá ser fijado por el Secretario de Salud y publicado para conocimiento general en los periódicos de mayor circulación del Estado Libre Asociado que se determinaren por dicho funcionario.
24 L.P.R.A. § 792, under Leche.
24 L.P.R.A. § 792
El grado legal de la leche deberá ser fijado por el Secretario de Salud y publicado para conocimiento general en los periódicos de mayor circulación del Estado Libre Asociado que se determinaren por dicho funcionario.