Definiciones

25 L.P.R.A. § 1222, under Carta de Derechos de los Policías.

25 L.P.R.A. § 1222

(a) Comisionado o Comisionado de la Policía de Puerto Rico.— Para efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Comisionado o Comisionado de la Policía de Puerto Rico.— Significa el(la) Comisionado(a) del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.(b) Cónyuge supérstite.— Significa aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento del fallecimiento del policía. Para efectos de este capítulo, los derechos reconocidos al cónyuge supérstite también se extenderán a aquellas parejas con relación de afectividad análoga a la conyugal que se encontrasen cohabitando formalmente al momento del fallecimiento del policía.(c) Hijo.— Significa aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.(d) Negociado o Negociado de la Policía de Puerto Rico.— Significa el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.(e) Policía.— Significa aquel servidor público o aquella servidora pública del Negociado de la Policía que está debidamente adiestrado(a) para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los reglamentos del Negociado de la Policía. Incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos conforme los reglamentos del Negociado de la Policía.(f) Trabajo extraoficial.— Significa todo trabajo realizado por un Policía por cuenta propia, como empleado de un tercero, o por comisión; o que tenga intereses en un negocio, independientemente si media o no una retribución, servicio o compensación sea cual fuere la forma, cuando se encuentra franco de servicio.

(a) Comisionado o Comisionado de la Policía de Puerto Rico.— Significa el(la) Comisionado(a) del Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(b) Cónyuge supérstite.— Significa aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casados, conforme a las leyes de Puerto Rico, al momento del fallecimiento del policía. Para efectos de este capítulo, los derechos reconocidos al cónyuge supérstite también se extenderán a aquellas parejas con relación de afectividad análoga a la conyugal que se encontrasen cohabitando formalmente al momento del fallecimiento del policía.

(c) Hijo.— Significa aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.

(d) Negociado o Negociado de la Policía de Puerto Rico.— Significa el Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(e) Policía.— Significa aquel servidor público o aquella servidora pública del Negociado de la Policía que está debidamente adiestrado(a) para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los reglamentos del Negociado de la Policía. Incluye únicamente al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos conforme los reglamentos del Negociado de la Policía.

(f) Trabajo extraoficial.— Significa todo trabajo realizado por un Policía por cuenta propia, como empleado de un tercero, o por comisión; o que tenga intereses en un negocio, independientemente si media o no una retribución, servicio o compensación sea cual fuere la forma, cuando se encuentra franco de servicio.