Derechos reconocidos por la Carta de Derechos de los Policías

25 L.P.R.A. § 1225, under Carta de Derechos de los Policías.

25 L.P.R.A. § 1225

(a) Derechos en el área laboral.— Los siguientes derechos son reconocidos en beneficio del Policía:(a) Derechos en el área laboral.— (1) A no ser discriminado por razón de raza, color, sexo, nacionalidad, edad, orientación sexual real o percibida, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, conforme a las leyes estatales y federales;(2) a un área laboral segura y salubre, donde reciba un trato justo, digno y de respeto por parte de sus compañeros y superiores;(3) a ser informado de las leyes y derechos que le cobijan;(4) a que las áreas en que labora, así como el equipo que se le provea, se encuentren en buenas condiciones;(5) su intimidad y dignidad, siempre y cuando no exista conflicto con sus deberes y el ordenamiento jurídico establecido;(6) a ser protegido frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual real o percibida y frente al acoso sexual;(7) a que se le remunere en la forma pactada o legalmente establecida por la labor realizada; y(8) a generar ingresos adicionales mediante trabajo extraoficial; el cual se llevará a cabo mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía promulgará reglamentación a estos fines.(b) Derechos en la adquisición de propiedades.— (1) Se dará preferencia al Policía o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Gobierno, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno o sus dependencias.(c) Derechos relacionados a la educación.— (1) A participar del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, recibiendo educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas, ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones y protección de los derechos civiles, con el fin de obtener las destrezas necesarias para prevenir y combatir la actividad delictiva;(2) a recibir educación continua sobre ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar su desempeño;(3) a tomar, como parte de sus adiestramientos, un curso sobre mediación de conflictos con el propósito de obtener los conocimientos necesarios para intervenir u orientar a la ciudadanía en las instancias que sea aplicable; y(4) a recibir un curso de capacitación sobre el protocolo adecuado a seguir en casos de víctimas de agresión sexual.(d) Derechos en la contribución sobre ingreso.— (1) A que el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas esté exento de tributación;(2) a que los salarios que se le paguen retroactivamente, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos generados por promociones pasadas de acuerdo con las escalas salariales, y que aún sean adeudados, quedar exento de toda tributación. Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.(e) Contribución sobre la propiedad.— (1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;(A) Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).(B) Para los fines de esta sección, el término “vivienda” significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.(C) Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término “vivienda” cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.(D) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.(A) Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.(B) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.(3) A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.(A) Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.(B) Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.(f) Derechos relacionados con los servicios médicos hospitalarios.— (1) A recibir por parte de los municipios y del Gobierno Central, a través de todas sus facilidades de salud, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa, incluyendo a su cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad; y(2) a recibir para los hijos, física o mentalmente impedidos, los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el policía, su cónyuge, pareja con efectividad análoga a la conyugal o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico pre pagado, la institución del gobierno central o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al policía, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, del pago correspondiente del deducible.(A) Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente impedidos. Este capítulo aparecerá en lugares visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.(g) Otros derechos.— Los policías tendrán derecho a:(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo;(2) a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo;(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por ley.

(a) Derechos en el área laboral.— (1) A no ser discriminado por razón de raza, color, sexo, nacionalidad, edad, orientación sexual real o percibida, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, conforme a las leyes estatales y federales;(2) a un área laboral segura y salubre, donde reciba un trato justo, digno y de respeto por parte de sus compañeros y superiores;(3) a ser informado de las leyes y derechos que le cobijan;(4) a que las áreas en que labora, así como el equipo que se le provea, se encuentren en buenas condiciones;(5) su intimidad y dignidad, siempre y cuando no exista conflicto con sus deberes y el ordenamiento jurídico establecido;(6) a ser protegido frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual real o percibida y frente al acoso sexual;(7) a que se le remunere en la forma pactada o legalmente establecida por la labor realizada; y(8) a generar ingresos adicionales mediante trabajo extraoficial; el cual se llevará a cabo mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía promulgará reglamentación a estos fines.

(1) A no ser discriminado por razón de raza, color, sexo, nacionalidad, edad, orientación sexual real o percibida, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, conforme a las leyes estatales y federales;

(2) a un área laboral segura y salubre, donde reciba un trato justo, digno y de respeto por parte de sus compañeros y superiores;

(3) a ser informado de las leyes y derechos que le cobijan;

(4) a que las áreas en que labora, así como el equipo que se le provea, se encuentren en buenas condiciones;

(5) su intimidad y dignidad, siempre y cuando no exista conflicto con sus deberes y el ordenamiento jurídico establecido;

(6) a ser protegido frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual real o percibida y frente al acoso sexual;

(7) a que se le remunere en la forma pactada o legalmente establecida por la labor realizada; y

(8) a generar ingresos adicionales mediante trabajo extraoficial; el cual se llevará a cabo mientras se encuentre franco de servicio y nunca podrá exceder de cuatro (4) horas diarias, ni de veinticuatro (24) horas semanales. El Negociado de la Policía promulgará reglamentación a estos fines.

(b) Derechos en la adquisición de propiedades.— (1) Se dará preferencia al Policía o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Gobierno, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno o sus dependencias.

(1) Se dará preferencia al Policía o a su cónyuge supérstite que cualifique, en igualdad de condiciones, en todo reparto, venta, cesión, donación o arrendamiento de propiedad del Gobierno, de sus agencias e instrumentalidades y municipios, incluyendo los proyectos residenciales bajo el Departamento de la Vivienda o en cualesquiera otros programas de vivienda de interés social, subsidio para la compra y adquisición de vivienda administrado por el Gobierno o sus dependencias.

(c) Derechos relacionados a la educación.— (1) A participar del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, recibiendo educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas, ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones y protección de los derechos civiles, con el fin de obtener las destrezas necesarias para prevenir y combatir la actividad delictiva;(2) a recibir educación continua sobre ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar su desempeño;(3) a tomar, como parte de sus adiestramientos, un curso sobre mediación de conflictos con el propósito de obtener los conocimientos necesarios para intervenir u orientar a la ciudadanía en las instancias que sea aplicable; y(4) a recibir un curso de capacitación sobre el protocolo adecuado a seguir en casos de víctimas de agresión sexual.

(1) A participar del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, recibiendo educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas, ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones y protección de los derechos civiles, con el fin de obtener las destrezas necesarias para prevenir y combatir la actividad delictiva;

(2) a recibir educación continua sobre ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar su desempeño;

(3) a tomar, como parte de sus adiestramientos, un curso sobre mediación de conflictos con el propósito de obtener los conocimientos necesarios para intervenir u orientar a la ciudadanía en las instancias que sea aplicable; y

(4) a recibir un curso de capacitación sobre el protocolo adecuado a seguir en casos de víctimas de agresión sexual.

(d) Derechos en la contribución sobre ingreso.— (1) A que el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas esté exento de tributación;(2) a que los salarios que se le paguen retroactivamente, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos generados por promociones pasadas de acuerdo con las escalas salariales, y que aún sean adeudados, quedar exento de toda tributación. Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.

(1) A que el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas esté exento de tributación;

(2) a que los salarios que se le paguen retroactivamente, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos generados por promociones pasadas de acuerdo con las escalas salariales, y que aún sean adeudados, quedar exento de toda tributación. Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.

(e) Contribución sobre la propiedad.— (1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;(A) Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).(B) Para los fines de esta sección, el término “vivienda” significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.(C) Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término “vivienda” cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.(D) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.(A) Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.(B) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.(3) A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.(A) Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.(B) Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.

(1) A quedar exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, permanentemente y hasta diez mil (10,000) dólares, de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que este o su cónyuge supérstite edificare o adquiriere de buena fe para residencia principal, y si el edificio tuviere más de una vivienda, el valor de tasación, a los efectos de la exención, será la parte proporcional que a la vivienda ocupada por el policía o su cónyuge supérstite le corresponda en el valor total de la edificación y solar, según lo determine el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales;(A) Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).(B) Para los fines de esta sección, el término “vivienda” significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.(C) Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término “vivienda” cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.(D) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.

(A) Las peticiones para la exención que así se le concedan se harán en la forma en que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y una vez aprobadas su efecto será retroactivo, hasta un máximo de tres (3) años, sujeto a lo dispuesto por las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico” o (“Código Municipal”).

(B) Para los fines de esta sección, el término “vivienda” significa la edificación en donde el policía o su cónyuge supérstite tiene establecido su residencia principal y el de su familia inmediata, así como el solar en donde dicha edificación enclava, perteneciente a un policía o su cónyuge supérstite.

(C) Si la edificación contuviere más de una vivienda, apartamento o local de residencia, el término “vivienda” cubrirá solamente aquella parte del edificio que esté ocupada por el policía o su cónyuge supérstite, como domicilio suyo y de su familia, su residencia principal.

(D) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales promulgará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor lo aquí dispuesto. Se entenderá que la exención concedida por este inciso es en adición a cualquier otra exención que conceda el Gobierno a los contribuyentes.

(2) A estar exento del pago de contribuciones sobre la propiedad de toda casa construida, adquirida o remodelada o que se construya, adquiera o remodele en el futuro por un policía incapacitado o impedido y el solar donde enclava la misma hasta un máximo de mil (1,000) metros cuadrados en zonas urbanas o de una cuerda en zonas rurales, siempre que sea residencia del policía incapacitado o impedido o de su familia inmediata.(A) Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.(B) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

(A) Esta exención contributiva que se conceda a un policía incapacitado o impedido por su propiedad bajo los términos de este capítulo, cesará tan pronto la propiedad deje de ser utilizada como vivienda de este o de su familia inmediata. No obstante, el derecho a la exención es recobrable una vez vuelva a construir su hogar en la propiedad anteriormente exenta o adquiera otra propiedad y establezca en ella su hogar.

(B) El Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales queda facultado para promulgar el o los reglamentos necesarios con relación a esta exención. Dichos reglamentos tendrán fuerza de ley tan pronto sean aprobados por el Gobernador.

(3) A recibir libre del pago de aranceles todo certificado para usos oficiales y reclamación de cualquier derecho por parte de las oficinas o dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales, tales como: tribunales, registros, negociados y otros de igual o similar naturaleza.(A) Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.(B) Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.

(A) Las certificaciones exentas incluirán, sin que ello represente una limitación, las de antecedentes penales, de radicación de planillas contributivas, las de deudas por contribución sobre ingresos y sobre la propiedad, los certificados del registro demográfico y las transcripciones de créditos universitarios, entre otros. Este beneficio se extiende al cónyuge, cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad.

(B) Se ordena a las distintas agencias, oficinas y dependencias gubernamentales estatales y municipales a tener en lugares visibles al público un rótulo, expresando que será libre de pago los certificados a los policías, cónyuges, cónyuges supérstites y sus hijos menores de edad que cumplan con los requisitos del reglamento. Será deber del Comisionado de la Policía velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.

(f) Derechos relacionados con los servicios médicos hospitalarios.— (1) A recibir por parte de los municipios y del Gobierno Central, a través de todas sus facilidades de salud, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa, incluyendo a su cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad; y(2) a recibir para los hijos, física o mentalmente impedidos, los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el policía, su cónyuge, pareja con efectividad análoga a la conyugal o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico pre pagado, la institución del gobierno central o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al policía, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, del pago correspondiente del deducible.(A) Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente impedidos. Este capítulo aparecerá en lugares visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.

(1) A recibir por parte de los municipios y del Gobierno Central, a través de todas sus facilidades de salud, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa, incluyendo a su cónyuge e hijos hasta la mayoría de edad; y

(2) a recibir para los hijos, física o mentalmente impedidos, los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el policía, su cónyuge, pareja con efectividad análoga a la conyugal o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico pre pagado, la institución del gobierno central o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al policía, su cónyuge, pareja con relación de afectividad análoga a la conyugal e hijos, del pago correspondiente del deducible.(A) Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente impedidos. Este capítulo aparecerá en lugares visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.

(A) Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los policías muertos en el cumplimiento del deber, hasta la mayoridad de edad legal y sin límite de edad en el caso de hijos física o mentalmente impedidos. Este capítulo aparecerá en lugares visibles en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales.

(g) Otros derechos.— Los policías tendrán derecho a:(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo;(2) a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo;(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por ley.

(1) Los policías tendrán derecho a:(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo;(2) a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo;(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por ley.

(1) A que el Gobierno, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrá obligado a dar preferencia a un policía, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo;

(2) a disfrutar de un veinticinco por ciento (25%) de descuento de la tarifa individual a cobrarse cuando visiten o soliciten servicios en áreas pertenecientes a parques nacionales, tales como balnearios, zoológicos, acuarios, centros vacacionales, áreas de acampar, así como cualquier otro lugar recreativo;

(3) a recibir aquellos descuentos o tarifas preferenciales que estén disponibles en cualesquiera otras facilidades recreativas o culturales. Se faculta al Comisionado a negociar dichos beneficios, según se disponga por ley.