(1) Preparará los exámenes a que deberán ser sometidos todos los aspirantes a detectives privados.
(2) Podrá en cualquier momento investigar la identidad de cualquier persona que pretenda ser, o se anunciare o hiciere pasar como detective privado y, si entendiera que se ha infringido este capítulo, radicará la correspondiente denuncia.
(3) Tendrá facultad para expedir, renovar o denegar licencias de detectives privados o de agencias, así como para revocar licencias que ya hubieren sido expedidas. El Superintendente no denegará una solicitud de licencia ni revocará una licencia previamente concedida, sin la previa notificación a la parte interesada sobre la celebración de una vista donde dicha parte tendrá oportunidad de comparecer a presentar evidencia, a interrogar testigos, y a exponer lo que a su derecho convenga. El Superintendente notificará por escrito en todo caso las razones en que basa su acción o determinación.Cuando el Superintendente denegare o revocare una licencia, la parte agraviada podrá dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de dicha determinación solicitar revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La revisión se hará mediante juicio de novo, debiendo el Superintendente elevar ante el Tribunal de Primera Instancia los autos originales del caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la radicación del recurso de revisión.
Cuando el Superintendente denegare o revocare una licencia, la parte agraviada podrá dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de dicha determinación solicitar revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La revisión se hará mediante juicio de novo, debiendo el Superintendente elevar ante el Tribunal de Primera Instancia los autos originales del caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la radicación del recurso de revisión.
(4) Investigará la reputación y conducta de las personas que soliciten licencias de detectives privados o de agencia o escuelas de detectives privados. Estas investigaciones tendrán carácter confidencial y no serán divulgadas en forma alguna.
(5) Mantendrá un registro al día el récord de todo detective privado, y toda agencia que opere en Puerto Rico, en que aparezca una identificación completa de cada detective y agencia así como las huellas digitales de cada detective privado y de cada empleado de dichas agencias y dicho registro estará disponible para examen por personas interesadas. Asimismo, mantendrá un registro que contenga la identificación de cada detective privado, guardia de seguridad y agencia cuyas licencias han sido denegadas o revocadas y que estará disponible para examen por personas relacionadas a las agencias de detectives privados o guardias de seguridad, siempre que salvaguarde información sensitiva o confidencial. El registro sobre licencias denegadas o revocadas deberá tener el nombre de la persona, la edad, el fundamento por el cual fue denegada o revocada dicha licencia y cualquier otro requisito establecido por el Superintendente mediante reglamento.
(6) Desempeñará cualesquiera otras funciones necesarias para la administración de este capítulo.