Exenciones

25 L.P.R.A. § 285z, under Detectives Privados.

25 L.P.R.A. § 285z

(a) Todos aquellos agentes que hayan pertenecido a cualquiera de las divisiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico, del Negociado de Investigaciones Especiales, de cualquier Cuerpo de Investigación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus subdivisiones, de cualquier Cuerpo de la Policía Municipal, de cualquier Cuerpo de Investigación de cualquier estado de los Estados Unidos, al Negociado Federal de Investigaciones (FBI) o de cualquier Cuerpo de Investigación del gobierno federal, cuyos agentes cumplan con una función investigativa, siempre que hayan servido por un término no menor de ocho (8) años y que hayan sido licenciados honorablemente de dichos Cuerpos, tendrán derecho a que se les expida una licencia de detective privado, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos en la sec. 285c de este título, con excepción de lo dispuesto en los incisos (f) y (k) de dicha sección. La solicitud deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico y en la misma se hará constar el nombre y apellidos del solicitante; fecha y lugar de nacimiento; lugar de residencia; tiempo que hace que reside en Puerto Rico, y el tiempo y lugares en que ha ejercido la ocupación de detective privado.

(b) Aquellos detectives privados no residentes en Puerto Rico que acrediten ser detectives privados autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, podrán ser autorizados por el Superintendente a ejercer su ocupación temporalmente en Puerto Rico para el solo propósito de cumplir una misión específica; tal autorización se concederá libre del pago de derechos.

(c) No empece a las exenciones establecidas en esta sección, aquellos guardias de seguridad no residentes o que no hubieren residido en Puerto Rico dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud y que no cumplan con el requisito del inciso (a) de esta sección, podrán ser autorizados por el Superintendente a ejercer su ocupación temporal o permanentemente en Puerto Rico, siempre que:(1) Cumplan con los mismos requisitos establecidos para un guardia de seguridad residente en Puerto Rico, según se dispone en el inciso (b) de la sec. 285c de este título, incluyendo el pago de los derechos establecidos mediante los comprobantes electrónicos.(2) Presenten certificados de antecedentes penales o permisos de seguridad (security clearance) o certificaciones análogas de aquellos estados de los Estados Unidos o países donde han residido dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. Este requisito solamente será aplicable para la solicitud de licencia inicial y no para sus renovaciones.(3) Presenten evidencia de ser guardias de seguridad autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, si hubiesen ejercido estas funciones dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

(1) Cumplan con los mismos requisitos establecidos para un guardia de seguridad residente en Puerto Rico, según se dispone en el inciso (b) de la sec. 285c de este título, incluyendo el pago de los derechos establecidos mediante los comprobantes electrónicos.

(2) Presenten certificados de antecedentes penales o permisos de seguridad (security clearance) o certificaciones análogas de aquellos estados de los Estados Unidos o países donde han residido dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. Este requisito solamente será aplicable para la solicitud de licencia inicial y no para sus renovaciones.

(3) Presenten evidencia de ser guardias de seguridad autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, si hubiesen ejercido estas funciones dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.