(1) El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:(1) Los miembros de dichas fuerzas militares, mientras éstos estuvieren en servicio militar activo estatal, servicio militar activo federal o en el desempeño de cualquier otro servicio activo, según éstos se definen en los incisos (k), (l) y (m) de la sec. 2002 de este título, así como los empleados civiles de la Guardia Nacional, sus cónyuges e hijos hasta alcanzar la mayoría de edad.(2) El cónyuge supérstite de cualquiera de dichos miembros mientras no contraiga nuevo matrimonio, y los dependientes de éste hasta que lleguen a la mayoría de edad.(3) Los miembros de dichas fuerzas militares que se retiren de éstas con veinte (20) años o más de servicio militar honorable en las Fuerzas Militares de los Estados Unidos y/o de Puerto Rico.(4) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, según definidos por las secs. 3101 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, y mientras estén prestando servicio activo como tales.(5) El cónyuge supérstite de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio.(6) Los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se hayan retirado tras cumplir un mínimo de veinte (20) años de servicio, así como todo veterano de la Policía que, irrespectivamente de su antigüedad en el Cuerpo, se haya licenciado por condiciones de salud vinculadas con el servicio. Todo veterano de la Policía deberá de haber obtenido un licenciamiento honorable para poder acogerse a estos beneficios.(7) Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.(8) Los veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge, supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la legislación federal.
(1) Los miembros de dichas fuerzas militares, mientras éstos estuvieren en servicio militar activo estatal, servicio militar activo federal o en el desempeño de cualquier otro servicio activo, según éstos se definen en los incisos (k), (l) y (m) de la sec. 2002 de este título, así como los empleados civiles de la Guardia Nacional, sus cónyuges e hijos hasta alcanzar la mayoría de edad.
(2) El cónyuge supérstite de cualquiera de dichos miembros mientras no contraiga nuevo matrimonio, y los dependientes de éste hasta que lleguen a la mayoría de edad.
(3) Los miembros de dichas fuerzas militares que se retiren de éstas con veinte (20) años o más de servicio militar honorable en las Fuerzas Militares de los Estados Unidos y/o de Puerto Rico.
(4) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, según definidos por las secs. 3101 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996, y mientras estén prestando servicio activo como tales.
(5) El cónyuge supérstite de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo matrimonio.
(6) Los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se hayan retirado tras cumplir un mínimo de veinte (20) años de servicio, así como todo veterano de la Policía que, irrespectivamente de su antigüedad en el Cuerpo, se haya licenciado por condiciones de salud vinculadas con el servicio. Todo veterano de la Policía deberá de haber obtenido un licenciamiento honorable para poder acogerse a estos beneficios.
(7) Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
(8) Los veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge, supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la legislación federal.
(a) Disponiéndose, que por este capítulo también se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos espacios por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha operación de tiendas militares, cantinas y otros servicios o su cesión o arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a cabo de acuerdo con los reglamentos prescritos al efecto por el Ayudante General y el Secretario de Hacienda. Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además los reglamentos correspondientes respecto al control de las ventas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otras partidas tributables bajo las secs. 30011 et seq. del Título 13, mejor conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” o cualquier ley análoga sucesora, que se hagan libre de todo impuesto en las tiendas y cantinas militares. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros servicios disfrutarán en su operación de los beneficios que en virtud de leyes especiales les sean concedidos. Se autoriza al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o concesión de esos espacios para los propósitos que en este capítulo se autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el interés público que envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen con posterioridad a la vigencia de esta ley, se establecen las siguientes salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el uso o arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán probar su solidez financiera y su competencia administrativa.(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del Concesionario ningún miembro del Fideicomiso.(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el Concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualesquiera otros detalles que en la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación.
(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.
(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán probar su solidez financiera y su competencia administrativa.
(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del Concesionario ningún miembro del Fideicomiso.
(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el Concesionario, duración de dichos contratos, medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualesquiera otros detalles que en la opinión de ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación.