Por la presente se crea el cargo de Ayudante General de Puerto Rico con rango de General de División, quien desempeñará el cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado. El Ayudante General recibirá una compensación similar a la de un General de División en el Servicio Militar Activo Federal.
(a) El Ayudante General deberá cumplir con los siguientes requisitos y desempeñará las siguientes funciones:(a) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y deberá tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento. Deberá ser un oficial que ostente o haya ostentado el correspondiente reconocimiento federal como Coronel de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Asimismo, deberá estar en servicio o haber servido en la Guardia Nacional de Puerto Rico por lo menos durante un término no menor de cinco años y deberá haber alcanzado y ostentar el reconocimiento federal al rango de Coronel. Deberá ser egresado de una de las Escuelas de Comando (Senior Service School) o su equivalente.(b) Ejercerá la supervisión y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo la organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento, abastecimiento, operaciones y disciplina de las unidades que componen las subdivisiones de la Guardia Nacional y Guardia Estatal de Puerto Rico. Como jefe de agencia, estará facultado para nombrar el personal necesario para la administración y servicio de las mismas.(c) Será el principal asesor en asuntos militares del (la) Gobernador(a) y responde directamente a este(a) en toda materia relacionada con la utilización de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.(d) Será responsable de verificar aquellas inspecciones que fueren necesarias de las instalaciones militares localizadas en Puerto Rico, y de las propiedades, libros y archivos de las distintas unidades militares.(e) Preparar los informes para el Departamento de Defensa de Estados Unidos en las fechas y en la manera que el Secretario de Defensa de Estados Unidos, de tiempo en tiempo, prescriba.(f) Promulgará los reglamentos, normas o directrices que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta parte. Esta facultad incluye además la creación de aquellos reglamentos relacionados con el establecimiento de las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados locales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte. Estos reglamentos quedarán expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.(g) Emitirá las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo este Código Militar.(h) Emitirá aquellas órdenes que sean necesarias y convenientes para asegurar que la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico estén debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.(i) Llevará constancia y administrará todos los fondos asignados y tendrá a su cargo toda la propiedad confiada a las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional y rendirá un informe anual de tales fondos y propiedad al Comandante en Jefe. El susodicho informe deberá también demostrar el total de los efectivos de la Guardia Nacional, su nivel de adiestramiento militar y su disciplina, y su condición en lo que respecta al abastecimiento de uniformes y equipo necesarios para el cumplimiento de cualquier misión que le fuera encomendada.(j) Formulará un presupuesto anual de los fondos que se requieran para el funcionamiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional, señalando aquellos fondos suministrados por el Gobierno de Estados Unidos para el funcionamiento de la Guardia Nacional de Puerto Rico.(k) Promulgará a nombre del Comandante en Jefe, órdenes, directivas y reglamentos para mantener en todo tiempo la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.(l) Velará porque se cumplan todas las órdenes expedidas por el Comandante en Jefe relacionadas con las Fuerzas Militares de Puerto Rico.(m) Adoptará y mantendrá banderas para las fuerzas de tierra, aire y mar y un sello oficial para la Guardia Nacional de Puerto Rico, el cual deberá usarse en toda correspondencia que origine la misma.(n) Conservará los archivos y museos militares de Puerto Rico.(o) Desempeñará todas las demás funciones prescritas por el Comandante en Jefe y por las leyes de Puerto Rico.(p) Podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de las Fuerzas Militares y la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política de Puerto Rico, con el consentimiento previo, por escrito, del jefe de los mencionados organismos gubernamentales para la cual presta servicios el empleado o funcionario, y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a las Fuerzas Militares de Puerto Rico fuera de las horas regulares de servicios que presten como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado en la sec. 551 del Título 3 o por cualquier otra ley.(q) Nombrará todo funcionario o empleado local de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dichos funcionarios y empleados estarán dentro del servicio exento. Todos los empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico estarán excluidos de la aplicación de las secs. 1451 et seq. del Título 3.(r) Proveerá, mediante reglamentos al efecto, las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados estatales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte.
(a) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y deberá tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento. Deberá ser un oficial que ostente o haya ostentado el correspondiente reconocimiento federal como Coronel de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos. Asimismo, deberá estar en servicio o haber servido en la Guardia Nacional de Puerto Rico por lo menos durante un término no menor de cinco años y deberá haber alcanzado y ostentar el reconocimiento federal al rango de Coronel. Deberá ser egresado de una de las Escuelas de Comando (Senior Service School) o su equivalente.
(b) Ejercerá la supervisión y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo la organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento, abastecimiento, operaciones y disciplina de las unidades que componen las subdivisiones de la Guardia Nacional y Guardia Estatal de Puerto Rico. Como jefe de agencia, estará facultado para nombrar el personal necesario para la administración y servicio de las mismas.
(c) Será el principal asesor en asuntos militares del (la) Gobernador(a) y responde directamente a este(a) en toda materia relacionada con la utilización de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(d) Será responsable de verificar aquellas inspecciones que fueren necesarias de las instalaciones militares localizadas en Puerto Rico, y de las propiedades, libros y archivos de las distintas unidades militares.
(e) Preparar los informes para el Departamento de Defensa de Estados Unidos en las fechas y en la manera que el Secretario de Defensa de Estados Unidos, de tiempo en tiempo, prescriba.
(f) Promulgará los reglamentos, normas o directrices que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta parte. Esta facultad incluye además la creación de aquellos reglamentos relacionados con el establecimiento de las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados locales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte. Estos reglamentos quedarán expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(g) Emitirá las órdenes que sean necesarias y convenientes para cumplir con sus funciones, responsabilidades y deberes bajo este Código Militar.
(h) Emitirá aquellas órdenes que sean necesarias y convenientes para asegurar que la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico estén debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.
(i) Llevará constancia y administrará todos los fondos asignados y tendrá a su cargo toda la propiedad confiada a las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional y rendirá un informe anual de tales fondos y propiedad al Comandante en Jefe. El susodicho informe deberá también demostrar el total de los efectivos de la Guardia Nacional, su nivel de adiestramiento militar y su disciplina, y su condición en lo que respecta al abastecimiento de uniformes y equipo necesarios para el cumplimiento de cualquier misión que le fuera encomendada.
(j) Formulará un presupuesto anual de los fondos que se requieran para el funcionamiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y la Guardia Nacional, señalando aquellos fondos suministrados por el Gobierno de Estados Unidos para el funcionamiento de la Guardia Nacional de Puerto Rico.
(k) Promulgará a nombre del Comandante en Jefe, órdenes, directivas y reglamentos para mantener en todo tiempo la Guardia Nacional de Puerto Rico y demás unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.
(l) Velará porque se cumplan todas las órdenes expedidas por el Comandante en Jefe relacionadas con las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
(m) Adoptará y mantendrá banderas para las fuerzas de tierra, aire y mar y un sello oficial para la Guardia Nacional de Puerto Rico, el cual deberá usarse en toda correspondencia que origine la misma.
(n) Conservará los archivos y museos militares de Puerto Rico.
(o) Desempeñará todas las demás funciones prescritas por el Comandante en Jefe y por las leyes de Puerto Rico.
(p) Podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de las Fuerzas Militares y la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política de Puerto Rico, con el consentimiento previo, por escrito, del jefe de los mencionados organismos gubernamentales para la cual presta servicios el empleado o funcionario, y podrá pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten a las Fuerzas Militares de Puerto Rico fuera de las horas regulares de servicios que presten como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado en la sec. 551 del Título 3 o por cualquier otra ley.
(q) Nombrará todo funcionario o empleado local de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dichos funcionarios y empleados estarán dentro del servicio exento. Todos los empleados civiles de la Guardia Nacional de Puerto Rico estarán excluidos de la aplicación de las secs. 1451 et seq. del Título 3.
(r) Proveerá, mediante reglamentos al efecto, las normas para los nombramientos, disciplina, separación y administración de personal en general de los funcionarios y empleados estatales de la Guardia Nacional. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea adversa o le afecte.