(a) Todos los funcionarios y empleados públicos o sus subdivisiones políticas, agencias y corporaciones públicas, que sean integrantes de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán derecho a licencia militar hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga, tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicio militar federal o local en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos de América o de Puerto Rico. Esta disposición incluirá, además, cuando se encuentre en periodos de adiestramientos militares (drills o battle assembly), escuelas militares, cursos o seminarios ordenados como parte de su servicio o entrenamiento militar.
(b) Cuando dicho Servicio Militar Federal o Estatal fuere en exceso de cuarenta y cinco (45) días, tal integrante de la Guardia Nacional o de cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá completar tal período con cargo a cualesquiera vacaciones acumuladas con sueldo o licencia sin sueldo a las que tenga derecho.
(c) Todo integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrá derecho a que se le produzca una orden militar de su correspondiente componente de la Guardia Nacional o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, así como copia de la Orden Ejecutiva llamando a la Guardia Nacional o cualquier componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a Servicio Militar Activo Estatal, acreditativa de su comparecencia a cualquier servicio militar, incluyendo adiestramientos o entrenamientos al cual fuera convocado o llamado, para poder justificar, cuando fuere necesario, las ausencias a su trabajo civil.