Penalidades a los patronos que impidan a sus empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional acudir al llamado del Servicio Militar Activo Estatal

25 L.P.R.A. § 2941e, under Servicio Militar Activo Estatal Guardia Nacional de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. § 2941e

(a) Todo patrono que impida, obstruya, o no permita el que un integrante de la Guardia Nacional o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico se ausente de su respectivo cargo o empleo a prestar servicios militares como parte de su adiestramiento militar (drills o battle assembly) o en cumplimiento de una llamada al Servicio Militar Activo Estatal, o que despida o en cualquier forma discrimine contra un empleado por razón de ausencias en cumplimiento de cualquier deber militar según antes indicado o por razón de ser integrante de las fuerzas Militares de Puerto Rico o de cualquiera de los componentes, incurrirá en delito grave de tercer grado y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Todo patrono que en violación de las disposiciones del inciso (b) anterior[sic], despida o discrimine contra un empleado suyo, estará obligado a restablecer a dicho empleado en su trabajo o posición sin pérdida de paga alguna, retroactivo a la fecha del despido, restituirle todos sus derechos, privilegios y beneficios, o ambas cosas, todo ello con efecto retroactivo a la fecha del despido o discrimen, según sea el caso y además se adjudicará a favor de este una triple compensación.

El derecho del empleado objeto de tal despido o discrimen, a exigir de un patrono el cumplimiento de la obligación impuesta por este inciso durará un (1) año contado a partir de la fecha del despido o discrimen.