Movilización de los integrantes de la Guardia Nacional de Puerto Rico al Servicio Militar Estatal

25 L.P.R.A. § 2942, under Servicio Militar Activo Estatal Guardia Nacional de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. § 2942

(a) En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra, invasión, actos de terrorismo, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos o peligro inminente de los mismos o de cualquier otra grave perturbación del orden o seguridad pública y en caso de que las autoridades civiles no pudieran afrontar las mismas, el Comandante en Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sean necesarias para mantener o restablecer el orden público y garantizar la seguridad de vidas y propiedades. La susodicha orden definirá con toda particularidad la misión a realizarse.

(b) El Comandante en Jefe podrá de igual manera, en casos de desastres causados por la naturaleza, tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor y en caso que las autoridades civiles no pudieran afrontar la misma, dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas unidades de la Guardia Nacional o cualquier otro componente de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sean necesarias para atender la situación creada por el desastre ocurrido.

En las situaciones que se consignan en las secs. 2933f(b), 2942 y 2942a de este título, el Comandante en Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General, autorizando y disponiendo la utilización de equipo, activos y personal de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sea necesario para atender la situación de que se trate.