(a) El Gobernador de Puerto Rico queda, por la presente, facultado para organizar y mantener dentro de los límites territoriales de Puerto Rico aquellas Fuerzas Militares que crea necesarias para la seguridad y defensa del Estado Libre Asociado.
(b) Las referidas fuerzas se compondrán de aquellos oficiales y alistados, nombrados o destinados a las mismas y de todos aquellos ciudadanos o residente legales de Estados Unidos, residentes bona fide de Puerto Rico, que estuvieren física y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus servicios en dichas fuerzas. Este cuerpo será parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se llamará Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico y con nombre en inglés como Puerto Rico State Guard.
(c) El Gobernador podrá extender aquellos nombramientos y sin reconocimiento federal, de oficiales, oficiales no comisionados y alistados según estime conveniente a los efectos de completar los requerimientos de personal para todas las unidades de la Guardia Estatal de Puerto Rico. El personal así nombrado podrá ser ordenado a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento periódico o anual por los períodos que voluntariamente éstos acepten. El gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de oficiales, oficiales no comisionados y alistados.
(d) La Guardia Estatal será comandado por un General de Brigada que deberá cumplir con los siguientes requisitos:(1) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y será indispensable tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento.(2) Deberá haber alcanzado el rango de Teniente Coronel y será indispensable haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o el Servicio Activo del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico por un tiempo no menor a 10 años.
(1) Deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América y será indispensable tener residencia y domicilio en Puerto Rico durante por lo menos tres años antes de su nombramiento.
(2) Deberá haber alcanzado el rango de Teniente Coronel y será indispensable haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o el Servicio Activo del Comando Estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico por un tiempo no menor a 10 años.