Jurisdicción para disciplinar o separar cierto personal

25 L.P.R.A. § 2961b, under Medidas disciplinarias; Separación por causa.

25 L.P.R.A. § 2961b

(a) Ninguna persona será disciplinada o separada bajo esta parte a menos que:(1) Sea integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;(2) esté bajo custodia de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;(3) se haya alistado voluntariamente en la Guardia Nacional de Puerto Rico en cualquiera de las unidades voluntarias que componen las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Tal alistamiento será válido para propósito de jurisdicción y cambio del status de civil a integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico definido en la Ley Militar. Esta forma de jurisdicción será efectiva bajo el juramento del alistamiento.(4) No obstante cualquier disposición de ley, habrá jurisdicción sobre cualquier persona que se encuentre sirviendo en las Fuerzas Militares de Puerto Rico, según definidas en este Código, y quien:(A) Se haya sometido voluntariamente a la autoridad militar;(B) tenga la capacidad mental y cualifica a la edad mínima según la Sección 504 y 505 del Título 10 del Código de Estados Unidos en el tiempo de la sumisión voluntaria a la autoridad militar;(C) reciba paga, remuneración o beneficio militar;(D) desempeñe deberes militares.(5) Esté sujeta a este Código hasta que termine el servicio activo de acuerdo a la ley o reglamento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, Negociado de la Guardia Nacional y la reglamentación aplicable del Ejército y la Fuerza Aérea de Estados Unidos.

(1) Sea integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;

(2) esté bajo custodia de las Fuerzas Militares de Puerto Rico;

(3) se haya alistado voluntariamente en la Guardia Nacional de Puerto Rico en cualquiera de las unidades voluntarias que componen las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Tal alistamiento será válido para propósito de jurisdicción y cambio del status de civil a integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico definido en la Ley Militar. Esta forma de jurisdicción será efectiva bajo el juramento del alistamiento.

(4) No obstante cualquier disposición de ley, habrá jurisdicción sobre cualquier persona que se encuentre sirviendo en las Fuerzas Militares de Puerto Rico, según definidas en este Código, y quien:(A) Se haya sometido voluntariamente a la autoridad militar;(B) tenga la capacidad mental y cualifica a la edad mínima según la Sección 504 y 505 del Título 10 del Código de Estados Unidos en el tiempo de la sumisión voluntaria a la autoridad militar;(C) reciba paga, remuneración o beneficio militar;(D) desempeñe deberes militares.

(A) Se haya sometido voluntariamente a la autoridad militar;

(B) tenga la capacidad mental y cualifica a la edad mínima según la Sección 504 y 505 del Título 10 del Código de Estados Unidos en el tiempo de la sumisión voluntaria a la autoridad militar;

(C) reciba paga, remuneración o beneficio militar;

(D) desempeñe deberes militares.

(5) Esté sujeta a este Código hasta que termine el servicio activo de acuerdo a la ley o reglamento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, Negociado de la Guardia Nacional y la reglamentación aplicable del Ejército y la Fuerza Aérea de Estados Unidos.

(b) Ninguna persona que haya desertado de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquiera de los componentes de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá ser relevada de la sujeción a la jurisdicción bajo esta parte en virtud de una separación de cualquier período de servicio posterior.