(a) El dueño u operador de todo edificio de más de cuatro (4) plantas de altura construido antes de la vigencia de esta ley deberá proveer lo siguiente según establezca el reglamento que a tenor con las disposiciones de la sec. 341d-1 de este título adopte la Oficina de Gerencia de Permisos:(a) Alumbrado de emergencia automático en todo pasillo, escalera, corredor y vestíbulo que estén relacionados con los medios de salida, y(b) rótulos en lugar visible que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y [adviertan] que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia.
(a) Alumbrado de emergencia automático en todo pasillo, escalera, corredor y vestíbulo que estén relacionados con los medios de salida, y
(b) rótulos en lugar visible que informen sobre la localización de las salidas de emergencia y [adviertan] que no deben utilizarse los ascensores en situaciones de emergencia.