Será obligación de los municipios suministrar en sus facilidades hospitalarias sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como a sus cónyuges e hijos menores de edad, o hijos de veinticinco (25) años o menos, que estén cursando estudios post secundarios u otros dependientes incapacitados. Asimismo, todos los hospitales o clínicas del Gobierno de Puerto Rico prestarán dichos servicios cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno le despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los beneficios provistos en esta sección serán también aplicables a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos que se hayan retirado con veinticinco (25) años de servicio honorable. Esta disposición también será aplicable a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos que se retiren honorablemente de ésta por incapacitarse física o mentalmente como resultado de un accidente o condición de salud relacionado directamente con el desempeño de sus deberes oficiales mientras no realicen algún trabajo remunerado.
En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud podrá facturar a dicho plan los servicios prestados eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible.