Definiciones

25 L.P.R.A. § 376, under Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber.

25 L.P.R.A. § 376

Los siguientes términos y frases que se usan en las secs. 376 a 387 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

(a) Empleados.— Significará cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, los Alguaciles del Tribunal General de Justicia, Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, los Jefes de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, empleados del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, y empleados de una de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres que se encuentren debidamente certificados y participando activamente de la respuesta ante una emergencia.

(b) Policías municipales.— Significará el personal adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal, según creado por las secs. 1061 et seq. del Título 21, con el propósito de auxiliar a la Policía de Puerto Rico en las tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.

(c) Miembro de la Policía.— Significará únicamente el personal que directamente desempeña tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 77 del 22 de junio de 1956.

(d) Miembro del Cuerpo de Bomberos.— Significará el personal del Servicio de Bomberos de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 158 del 9 de mayo de 1942, cuyos deberes incluyen la intervención directa en la extinción de incendios.

(e) Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia.— Significará el personal del Cuerpo de Oficiales de Custodia, creado en virtud de la Ley 2-2011, según enmendada.

(f) Miembro de la Guardia Nacional.— Significará los oficiales, oficiales no comisionados y números de la Guardia Nacional según organizada por la Ley Núm. 28 del 12 de abril de 1917.

(g) Miembro del Cuerpo de Vigilantes.— Significará únicamente el personal que directamente desempeña las tareas de protección, conservación, defensa y salvaguarda de los recursos naturales según las secs. 1211 a 1222 del Título 12.

(h) Miembros del Negociado de Manejo Emergencias y Administración de Desastres.— Significará únicamente el personal adscrito al Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, conforme a las secs. 3501 et seq. de este título, conocidas como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.

(i) Miembros de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.— Significará únicamente el personal adscrito a cualquiera de las Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, que se encuentre debidamente certificado y participando activamente de la respuesta ante una emergencia, conforme a las secs. 3501 et seq. de este título, conocidas como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” o las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”.

(j) Agente de Rentas Internas.— Significará el Director del Servicio de Investigaciones Especiales del Departamento de Hacienda y el personal del mismo Departamento que ocupe puestos clasificados como Agente de Rentas Internas y Agente Especial de Rentas Internas.

(k) Ministerio público.— Significará los Fiscales Especiales General I, II y III; los Fiscales Auxiliares I, II, III; los Fiscales de Distrito, Procuradores para Asuntos de Menores, Procuradores Especiales de Relaciones de Familia, Fiscales Especiales con nombramiento provisional, Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito I y Fiscal Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia, todos conocidos como Miembros del Ministerio Público.

(l) Agente del Negociado de Investigaciones Especiales.— Significará el personal investigador del Negociado establecido por las secs. 138 a 138r del Título 3.

(m) Superintendente de Instituciones Correccionales.— Significará las personas nombradas por el Secretario del Departamento Corrección y Rehabilitación para puestos de Superintendente en las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(n) Jefe de Instituciones Juveniles.— Significará las personas nombradas por el Secretario del Departamento Corrección y Rehabilitación para puestos de Jefe en las Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(o) Patrono.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, excluyendo sus subdivisiones políticas.

(p) Administrador.— Significará el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, según dispuesto en las secs. 761 et seq. del Título 3.

(q) Junta.— Significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

(r) Sueldo o retribución.— Significará el importe total monetario de la recompensa que devenga un empleado por sus servicios antes de hacer deducciones por cualquier concepto. Para los efectos de los miembros de la Guardia Nacional se considerará que el sueldo será igual a la retribución básica que reciba de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por servicios prestados en Puerto Rico, un militar del mismo rango y de los mismos años de servicio del empleado a la fecha de su incapacidad o muerte.

(s) Beneficiarios.— Significará el cónyuge supérstite, mientras se conserve en estado de viudez, y los hijos no emancipados menores de veintiún (21) años o cursando estudios y los hijos incapacitados, mientras dure la incapacidad. El término “hijos” incluirá los hijos adoptivos y los hijastros para quienes el empleado actuó como padre. En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.

(t) Hijos cursando estudios.— Significará los hijos no emancipados, propios o adoptados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre, menores de veinticinco (25) años de edad, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no desempeñen puestos retributivos y que dependan del empleado para su sostenimiento.

(u) Alguacil.— Significará el personal adscrito al Tribunal General de Justicia, que se desempeñe en tal capacidad, conforme a las secs. 521 a 525 del Título 4, “Ley de Personal para la Rama Judicial”.