Todo empleado que como resultado de una incapacidad surgida bajo las circunstancias descritas en la sec. 377 de este título, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad igual al ochenta por ciento (80%) de la retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. Cuando la naturaleza de la incapacidad permita que al empleado se le reasigne a un empleo en el servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al cual se le reasigne.
Lo antes mencionado, no impedirá el que los beneficiarios de las pensiones por incapacidad, puedan generar ingresos adicionales realizando otras labores o funciones que no sean de alto riesgo y en las cuales su incapacidad no constituya obstáculo para el desempeño de las mismas.
El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente. La pensión se pagará retroactivamente a la fecha de la solicitud ante el coordinador, pero nunca antes de la fecha de la separación del servicio, siempre y cuando la referida solicitud sea debidamente completada.
Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en las secs. 376 a 387 de este título. Si el empleado hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al ochenta por ciento (80%) del sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad. En caso de que el pensionado por incapacidad bajo el inciso (h) de la sec. 377 de este título, muera durante el disfrute de su pensión por incapacidad, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado por el empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en las secs. 376 a 387 de este título.