(a) Acciones disciplinarias.— Para fines de interpretación de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro significado; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:(a) Acciones disciplinarias.— Sanción recomendada por la Oficina de Asuntos Legales o la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional e impuesta por la autoridad nominadora al empleado o miembro de la Policía de Puerto Rico por la violación de una ley o reglamento, la cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir en reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo, degradación o destitución.(b) Adjudicación.— El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.(c) Agente del Orden Público.— Todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito.(d) Área Policiaca.— Organización operacional de la Policía de Puerto Rico, que comprenderá una (1) o más Zonas Policiacas.(e) Ascensos.— Constituye el cambio de un empleado de un puesto de una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico superior.(f) Beneficiarios.— El cónyuge supérstite mientras se conserve en estado de viudez y los hijos no emancipados menores de veintiún (21) años cursando estudios, y los hijos incapacitados, y mientras dure la incapacidad. El término “hijos” incluirá los hijos biológicos y adoptivos. En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.(g) Cadete.— Todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.(h) Carta de Derechos de los Policías.— [Las s]ecs. 1221 a 1228 de este título, conocidas como “Carta de Derechos de los Policías” en el cual se establece los derechos y beneficios de los policías y sus respectivos familiares, según aplique, y que dispone a su vez una compilación de la legislación vigente en beneficio de los policías. Disponiéndose, que la enumeración de los derechos o beneficios en esta Carta no deberá interpretarse como una limitación al reconocimiento de cualquier otro beneficio reconocido por ley, reglamento, carta normativa, o documento de similar naturaleza, que no sea mencionado en esta Carta.(i) Conducta impropia.— Implica actividades, ya sean dentro o fuera de su turno de trabajo, que sean contrarias a las leyes estatales o federales; a los reglamentos, políticas o directrices de la Policía de Puerto Rico; conducta que implique depravación moral o que manche o lacere la reputación de la Policía de Puerto Rico y de sus miembros; o conducta que limite o impida la operación eficiente y educativa de la Policía de Puerto Rico.(j) Consejo Comunitario de Seguridad.— Cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que en conjunto con la Policía une esfuerzos en la erradicación del crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.(k) Cónyuge supérstite.— Aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casado, conforme a las disposiciones de las secs. 376 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, al momento del fallecimiento del policía.(l) Gobernador.— Significa el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico.(m) Hijo.— Aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.(n) Hijos cursando estudios.— Los hijos no emancipados, propios o adoptados, menores de veinticinco (25) años, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no tengan un trabajo a tiempo completo y que dependan del empleado para su sostenimiento.(o) Investigación administrativa.— Aquella investigación iniciada por una querella administrativa en la cual se alega que un miembro de la policía de Puerto Rico o algún personal civil clasificado ha cometido alguna violación a las leyes federales o estatales relacionado a sus funciones, algún delito tipificado en el Código Penal o alguna ley penal especial, reglamentos, política pública o procedimiento establecido por la Policía de Puerto Rico, ya sea, en funciones o en su carácter personal.(p) Medidas correctivas no punitivas.— Se refiere a la adopción de medidas distintas de un castigo, tomada por un supervisor, para motivar a un miembro de la policía o alentarlo a modificar o mejorar su desempeño, cuando éste incurra en una o más infracciones menores o reincida en las mismas conductas. Esto puede incluir: amonestación verbal o escrita; adiestramiento o capacitación; mayor supervisión de campo durante un periodo determinado y/o asistencia compulsoria de un profesional.(q) Municipios.— Incluye todos y cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.(r) Negocio de venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes y de seguridad.— Todo negocio, debidamente incorporado, según las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o que no estándolo se dedique a la venta, alquiler y entrenamiento de perros guardianes, y de seguridad.(s) Operadores.— Aquellas personas naturales propietarios o no, que operen un negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros.(t) Perros guardianes y de seguridad.— Aquellos perros conocidos también en el idioma inglés como “sentry dogs”, especialmente entrenados para trabajar, sin ninguna supervisión humana, en la protección y seguridad de propiedad debidamente cercada, ya sea industrial, comercial o residencial.(u) Perros entrenados para detectar drogas, narcóticos y explosivos.— Aquellos perros especialmente adiestrados en el trabajo de seguridad de detectar y localizar drogas, narcóticos y explosivos mediante los sentidos del olfato y oído, o ambos.(v) Personal del sistema clasificado.— Todo aquel empleado reclutado por el Superintendente, para realizar labores de apoyo a los miembros de la Policía, en cumplimiento con las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Los empleados del sistema clasificado que, por la naturaleza de sus funciones están expuestos a los riesgos de un miembro de la Policía y mueran en el cumplimiento del deber, serán acreedores de todos los derechos y beneficios de un miembro de la Policía que muere en el cumplimiento del deber. Estos beneficios incluyen toda compensación que se haga a viudas o viudos, así como a hijos o hijas a las que son acreedores los miembros de la policía, que existen en nuestro ordenamiento jurídico para éstos y los que se establezcan en el futuro. El Superintendente establecerá por reglamento, el personal que por la naturaleza de sus funciones será acreedor de estos beneficios.(w) Plan AMBER.— Alerta nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor de edad.(x) Plan de Alerta Ashanti.— Alerta para atender casos de desaparición de una persona de dieciocho (18) años o más, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro.(y) Plan de Alerta AZUL.— Significa la alerta que se activa cuando un policía, policía municipal o agente del NIE resulte gravemente herido o muere en el cumplimiento de su deber, esté desaparecido en conexión con sus deberes oficiales o se recibe una amenaza inminente y creíble de que un individuo tiene la intención de causar heridas graves o la muerte.(z) Plan Mayra Elías.— Alerta estatal que se emite para notificar la localización de un accidente tipo “hit and run” y aquel detalle necesario que permita a la ciudadanía proveer información para lograr el arresto del causante.(aa) Plan ROSA.— Plan para atender casos de mujeres de dieciocho (18) años o más, que se sospechan desaparecidas o secuestradas.(bb) Plan SILVER.— Alerta nacional para atender casos de personas con impedimentos cognoscitivos desaparecidos.(cc) Policía Auxiliar.— Aquel ciudadano adiestrado y juramentado por la Policía como tal, sujeto a las normas que establezca el Superintendente. Sus servicios ayudarán en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. No recibirán remuneración alguna por sus servicios.(dd) Policía comunitaria.— Es una filosofía policíaca que promueve y se basa en la colaboración entre un organismo de aplicación de la ley y las personas y organizaciones a las que sirve para desarrollar soluciones a los problemas, aumentar la confianza en la Policía y mejorar la efectividad de los esfuerzos policiacos.(ee) Policía o Miembro de la Policía.— Aquel servidor público de la Policía de Puerto Rico que está debidamente adiestrado y juramentado para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos de la Policía de Puerto Rico. Incluye al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.(ff) Propietarios.— Aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de cualquier negocio dedicado a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes de seguridad y protectores.(gg) Regla o reglamento.— Son las normas o conjuntos de normas de la Policía de Puerto Rico que afectan a terceros, sean de aplicación general o interpreten la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de la Agencia. Así también, a los conceptos amplios de autoridad, responsabilidad o conducta. Estas ostentan toda la fuerza y efecto de una orden directa del superintendente de la policía y, su vigencia, permanecerá hasta que se deroguen, enmienden o sean sustituidos por un nuevo reglamento de conformidad con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.(hh) Reglamento interno.— Son las normas o conjunto de normas de la Policía de Puerto Rico que no afectan a terceros, sean de aplicación general o intérprete en la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas internas de la policía de Puerto Rico.(ii) Reservista.— Todo empleado especial contratado por disposición de la sec. 3817 de este título.(jj) Sistema de rango.— Es la estructura jerárquica operacional ascendente que permite coordinar de forma ordenada los niveles de responsabilidad que los miembros de la Policía de Puerto Rico tendrán de acuerdo con su rango. Los rangos serán los siguientes:(1) Cadete (Cte.)(2) Agente (Agte.)(3) Sargento (Sgto.)(4) Teniente Segundo (Tte. II)(5) Teniente Primero (Tte. I)(6) Capitán (Cap.)(7) Inspector (Insp.)(8) Comandante (Cmte.)(9) Teniente Coronel (Tte. Cnel.)(10) Coronel (Cnel.)(kk) Superintendente.— El Superintendente, será la Autoridad Nominadora de la Policía de Puerto Rico y estará a cargo de las operaciones diarias de administración y supervisión inmediata de la Policía de Puerto Rico.(ll) Superintendentes Asociados.— Significa las dos personas nombradas por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, con el consentimiento del Gobernador, quienes ejercerán su cargo a discreción del Superintendente, y le asistirán en las funciones operacionales y administrativas de la Agencia, respectivamente. El Superintendente establecerá el salario de los dos Superintendentes Asociados, el cual nunca será mayor al salario del Superintendente, ni menor al de los Superintendentes Auxiliares. La Policía de Puerto Rico contará con un Superintendente Asociado en Asuntos Operacionales y con un Superintendente Asociado en Asuntos Administrativos.(mm) Superintendentes Auxiliares.— Aquellas personas designadas por el Superintendente para dirigir alguna de las superintendencias auxiliares y que ocupe dicha posición conforme a la sec. 3807 de este título.
(a) Acciones disciplinarias.— Sanción recomendada por la Oficina de Asuntos Legales o la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional e impuesta por la autoridad nominadora al empleado o miembro de la Policía de Puerto Rico por la violación de una ley o reglamento, la cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir en reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo, degradación o destitución.
(b) Adjudicación.— El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
(c) Agente del Orden Público.— Todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito.
(d) Área Policiaca.— Organización operacional de la Policía de Puerto Rico, que comprenderá una (1) o más Zonas Policiacas.
(e) Ascensos.— Constituye el cambio de un empleado de un puesto de una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico superior.
(f) Beneficiarios.— El cónyuge supérstite mientras se conserve en estado de viudez y los hijos no emancipados menores de veintiún (21) años cursando estudios, y los hijos incapacitados, y mientras dure la incapacidad. El término “hijos” incluirá los hijos biológicos y adoptivos. En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.
(g) Cadete.— Todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.
(h) Carta de Derechos de los Policías.— [Las s]ecs. 1221 a 1228 de este título, conocidas como “Carta de Derechos de los Policías” en el cual se establece los derechos y beneficios de los policías y sus respectivos familiares, según aplique, y que dispone a su vez una compilación de la legislación vigente en beneficio de los policías. Disponiéndose, que la enumeración de los derechos o beneficios en esta Carta no deberá interpretarse como una limitación al reconocimiento de cualquier otro beneficio reconocido por ley, reglamento, carta normativa, o documento de similar naturaleza, que no sea mencionado en esta Carta.
(i) Conducta impropia.— Implica actividades, ya sean dentro o fuera de su turno de trabajo, que sean contrarias a las leyes estatales o federales; a los reglamentos, políticas o directrices de la Policía de Puerto Rico; conducta que implique depravación moral o que manche o lacere la reputación de la Policía de Puerto Rico y de sus miembros; o conducta que limite o impida la operación eficiente y educativa de la Policía de Puerto Rico.
(j) Consejo Comunitario de Seguridad.— Cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que en conjunto con la Policía une esfuerzos en la erradicación del crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.
(k) Cónyuge supérstite.— Aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casado, conforme a las disposiciones de las secs. 376 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, al momento del fallecimiento del policía.
(l) Gobernador.— Significa el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico.
(m) Hijo.— Aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.
(n) Hijos cursando estudios.— Los hijos no emancipados, propios o adoptados, menores de veinticinco (25) años, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no tengan un trabajo a tiempo completo y que dependan del empleado para su sostenimiento.
(o) Investigación administrativa.— Aquella investigación iniciada por una querella administrativa en la cual se alega que un miembro de la policía de Puerto Rico o algún personal civil clasificado ha cometido alguna violación a las leyes federales o estatales relacionado a sus funciones, algún delito tipificado en el Código Penal o alguna ley penal especial, reglamentos, política pública o procedimiento establecido por la Policía de Puerto Rico, ya sea, en funciones o en su carácter personal.
(p) Medidas correctivas no punitivas.— Se refiere a la adopción de medidas distintas de un castigo, tomada por un supervisor, para motivar a un miembro de la policía o alentarlo a modificar o mejorar su desempeño, cuando éste incurra en una o más infracciones menores o reincida en las mismas conductas. Esto puede incluir: amonestación verbal o escrita; adiestramiento o capacitación; mayor supervisión de campo durante un periodo determinado y/o asistencia compulsoria de un profesional.
(q) Municipios.— Incluye todos y cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.
(r) Negocio de venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes y de seguridad.— Todo negocio, debidamente incorporado, según las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o que no estándolo se dedique a la venta, alquiler y entrenamiento de perros guardianes, y de seguridad.
(s) Operadores.— Aquellas personas naturales propietarios o no, que operen un negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros.
(t) Perros guardianes y de seguridad.— Aquellos perros conocidos también en el idioma inglés como “sentry dogs”, especialmente entrenados para trabajar, sin ninguna supervisión humana, en la protección y seguridad de propiedad debidamente cercada, ya sea industrial, comercial o residencial.
(u) Perros entrenados para detectar drogas, narcóticos y explosivos.— Aquellos perros especialmente adiestrados en el trabajo de seguridad de detectar y localizar drogas, narcóticos y explosivos mediante los sentidos del olfato y oído, o ambos.
(v) Personal del sistema clasificado.— Todo aquel empleado reclutado por el Superintendente, para realizar labores de apoyo a los miembros de la Policía, en cumplimiento con las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. Los empleados del sistema clasificado que, por la naturaleza de sus funciones están expuestos a los riesgos de un miembro de la Policía y mueran en el cumplimiento del deber, serán acreedores de todos los derechos y beneficios de un miembro de la Policía que muere en el cumplimiento del deber. Estos beneficios incluyen toda compensación que se haga a viudas o viudos, así como a hijos o hijas a las que son acreedores los miembros de la policía, que existen en nuestro ordenamiento jurídico para éstos y los que se establezcan en el futuro. El Superintendente establecerá por reglamento, el personal que por la naturaleza de sus funciones será acreedor de estos beneficios.
(w) Plan AMBER.— Alerta nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor de edad.
(x) Plan de Alerta Ashanti.— Alerta para atender casos de desaparición de una persona de dieciocho (18) años o más, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro.
(y) Plan de Alerta AZUL.— Significa la alerta que se activa cuando un policía, policía municipal o agente del NIE resulte gravemente herido o muere en el cumplimiento de su deber, esté desaparecido en conexión con sus deberes oficiales o se recibe una amenaza inminente y creíble de que un individuo tiene la intención de causar heridas graves o la muerte.
(z) Plan Mayra Elías.— Alerta estatal que se emite para notificar la localización de un accidente tipo “hit and run” y aquel detalle necesario que permita a la ciudadanía proveer información para lograr el arresto del causante.
(aa) Plan ROSA.— Plan para atender casos de mujeres de dieciocho (18) años o más, que se sospechan desaparecidas o secuestradas.
(bb) Plan SILVER.— Alerta nacional para atender casos de personas con impedimentos cognoscitivos desaparecidos.
(cc) Policía Auxiliar.— Aquel ciudadano adiestrado y juramentado por la Policía como tal, sujeto a las normas que establezca el Superintendente. Sus servicios ayudarán en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. No recibirán remuneración alguna por sus servicios.
(dd) Policía comunitaria.— Es una filosofía policíaca que promueve y se basa en la colaboración entre un organismo de aplicación de la ley y las personas y organizaciones a las que sirve para desarrollar soluciones a los problemas, aumentar la confianza en la Policía y mejorar la efectividad de los esfuerzos policiacos.
(ee) Policía o Miembro de la Policía.— Aquel servidor público de la Policía de Puerto Rico que está debidamente adiestrado y juramentado para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos de la Policía de Puerto Rico. Incluye al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.
(ff) Propietarios.— Aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de cualquier negocio dedicado a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes de seguridad y protectores.
(gg) Regla o reglamento.— Son las normas o conjuntos de normas de la Policía de Puerto Rico que afectan a terceros, sean de aplicación general o interpreten la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de la Agencia. Así también, a los conceptos amplios de autoridad, responsabilidad o conducta. Estas ostentan toda la fuerza y efecto de una orden directa del superintendente de la policía y, su vigencia, permanecerá hasta que se deroguen, enmienden o sean sustituidos por un nuevo reglamento de conformidad con las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(hh) Reglamento interno.— Son las normas o conjunto de normas de la Policía de Puerto Rico que no afectan a terceros, sean de aplicación general o intérprete en la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas internas de la policía de Puerto Rico.
(ii) Reservista.— Todo empleado especial contratado por disposición de la sec. 3817 de este título.
(jj) Sistema de rango.— Es la estructura jerárquica operacional ascendente que permite coordinar de forma ordenada los niveles de responsabilidad que los miembros de la Policía de Puerto Rico tendrán de acuerdo con su rango. Los rangos serán los siguientes:(1) Cadete (Cte.)(2) Agente (Agte.)(3) Sargento (Sgto.)(4) Teniente Segundo (Tte. II)(5) Teniente Primero (Tte. I)(6) Capitán (Cap.)(7) Inspector (Insp.)(8) Comandante (Cmte.)(9) Teniente Coronel (Tte. Cnel.)(10) Coronel (Cnel.)
(1) Cadete (Cte.)
(2) Agente (Agte.)
(3) Sargento (Sgto.)
(4) Teniente Segundo (Tte. II)
(5) Teniente Primero (Tte. I)
(6) Capitán (Cap.)
(7) Inspector (Insp.)
(8) Comandante (Cmte.)
(9) Teniente Coronel (Tte. Cnel.)
(10) Coronel (Cnel.)
(kk) Superintendente.— El Superintendente, será la Autoridad Nominadora de la Policía de Puerto Rico y estará a cargo de las operaciones diarias de administración y supervisión inmediata de la Policía de Puerto Rico.
(ll) Superintendentes Asociados.— Significa las dos personas nombradas por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, con el consentimiento del Gobernador, quienes ejercerán su cargo a discreción del Superintendente, y le asistirán en las funciones operacionales y administrativas de la Agencia, respectivamente. El Superintendente establecerá el salario de los dos Superintendentes Asociados, el cual nunca será mayor al salario del Superintendente, ni menor al de los Superintendentes Auxiliares. La Policía de Puerto Rico contará con un Superintendente Asociado en Asuntos Operacionales y con un Superintendente Asociado en Asuntos Administrativos.
(mm) Superintendentes Auxiliares.— Aquellas personas designadas por el Superintendente para dirigir alguna de las superintendencias auxiliares y que ocupe dicha posición conforme a la sec. 3807 de este título.