(a) El Superintendente, con el consejo y consentimiento del Gobernador nombrará dos Superintendentes Asociados, quienes le asistirán en sus funciones operacionales, administrativas y de supervisión. El Superintendente Asociado en Asuntos Operacionales y el Superintendente Asociado en Asuntos Administrativos. El Superintendente fijará el salario de estos mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de las funciones asignadas, el cual nunca será igual o menor al que reciben los Superintendentes Auxiliares.
(b) Los Superintendentes Asociados tendrán a su cargo, además, todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Superintendente que viabilicen el descargo y despacho de las funciones inherentes a su cargo, incluyendo aquellas funciones encomendadas expresamente por ley al Superintendente.
(c) La posición de Superintendente Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Superintendente, por lo que, podrá ser relevado en cualquier momento. La persona que ocupe este cargo deberá tener experiencia ejerciendo funciones en temas que maneja la Policía de Puerto Rico. En caso de que un miembro de la Policía sea quien ocupe este puesto y haya desempeñado las funciones por doce (12) meses o más en forma ininterrumpida, al cesar en sus funciones regresará al rango permanente que le corresponda y se le concederá un aumento salarial equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo base, si la situación fiscal lo permite.
(d) Los Superintendentes Asociados podrán portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en su posición y mientras demuestren estar mental y físicamente capacitados.