Beneficios por muerte—En el cumplimiento del deber

25 L.P.R.A. § 380a, under Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber.

25 L.P.R.A. § 380a

Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de este capítulo cuando un integrante del Negociado de la Policía fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y este posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su cónyuge supérstite, o hijos dependientes; o en el caso que el Policía fallezca sin cónyuge, ni hijos, a sus padres, o en ausencia de estos a sus abuelos, podrán recibir un pago de hasta doscientos mil dólares ($200,000.00), para cubrir el pago de dicha hipoteca. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Comisionado de la Policía tendrá que conceder este beneficio.

Será deber del Comisionado de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de esta sección.