Jornada de trabajo

25 L.P.R.A. § 3810, under Ley de la Policía de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. § 3810

(a) La jornada legal de trabajo cada policía no será mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de esta sección, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. Todo miembro de la Policía que trabaje en exceso de la jornada legal tendrá la opción de sustituir el pago en metálico de las horas extras a que tenga derecho por su equivalente en tiempo compensatorio.

(b) El Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinará el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago.

(c) El pago de las horas extras deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El Gobernador deberá acreditar la existencia de tal situación de carácter excepcional para que el Superintendente pueda ser eximido de los términos aquí establecidos.

(d) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un policía, según este funcionario es definido en este capítulo, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación, conforme a lo establecido en las secs. 1221 a 1228 de este título, conocidas como Ley de la “Carta de Derechos de los Policías”.

(e) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente.

(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.

(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente.

(f) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.

(g) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención.