Policías francos de servicio

25 L.P.R.A. § 3811, under Ley de la Policía de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. § 3811

Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de este capítulo se imponen a los miembros de la Policía. No obstante, lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de este capítulo se le confieren a la Policía.

Se faculta al Superintendente, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo dispuesto anteriormente, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo; así como, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de este capítulo.

Los miembros de la Policía autorizados por el Superintendente a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de este capítulo, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Superintendente.