Prohibición para organizar otros cuerpos de Policía

25 L.P.R.A. § 3813, under Ley de la Policía de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. § 3813

Ningún municipio, departamento, agencia, corporación pública, oficina, comisión o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por las secs. 7001 et seq. del Título 21, y por las secs. 1001 et seq. del Título 2, conocidas como “Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico”. Ello será sin perjuicio del poder constitucional que ostenta la Asamblea Legislativa para reorganizar los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.