(a) Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establecen las siguientes normas:(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión, a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme. Asimismo, se les prohíbe en todo momento, portar cualquier distintivo a partido político o candidato a cargo público en su uniforme. Para propósitos de este artículo las banderas de Puerto Rico y Estados Unidos de América no se considerarán distintivo político de partido o candidato alguno.(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio o beneficio a cambio de recibir dicho descuento.(d) Los miembros de la Policía evitarán la mera apariencia de conflicto de interés, según establecido en las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y, el fiel cumplimiento de las secs. 1857a del Título 3, especialmente los incisos (i), (j), (k), (l), (m), (n), (p), (q), (r) y (s) de dicha sección.(e) Se autoriza a todo miembro de la Policía que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Superintendente.
(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión, a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme. Asimismo, se les prohíbe en todo momento, portar cualquier distintivo a partido político o candidato a cargo público en su uniforme. Para propósitos de este artículo las banderas de Puerto Rico y Estados Unidos de América no se considerarán distintivo político de partido o candidato alguno.
(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.
(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio o beneficio a cambio de recibir dicho descuento.
(d) Los miembros de la Policía evitarán la mera apariencia de conflicto de interés, según establecido en las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y, el fiel cumplimiento de las secs. 1857a del Título 3, especialmente los incisos (i), (j), (k), (l), (m), (n), (p), (q), (r) y (s) de dicha sección.
(e) Se autoriza a todo miembro de la Policía que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Superintendente.