Procedimiento de expedición de licencia de armas a ciertos funcionarios del Gobierno

25 L.P.R.A. § 462b, under Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

25 L.P.R.A. § 462b

(a) Los siguientes funcionarios y empleados cualifican para un proceso expedito, siempre y cuando no estén impedidos por este capítulo o cualquier otra ley federal o local de poseer armas de fuego:(a) El gobernador y los exgobernadores del Gobierno de Puerto Rico;(b) los legisladores y exlegisladores de la Rama Legislativa de Puerto Rico;(c) los alcaldes y exalcaldes de los municipios de Puerto Rico;(d) los secretarios y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico;(e) los jueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales y los exjueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales;(f) los fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, los procuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico y exfiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, exprocuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico;(g) el Comisionado y los excomisionados del Negociado de la Policía;(h) los agentes de orden público activos y los exagentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable y hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años;(i) los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, que por razón del cargo que ostentan y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas de fuego;(j) policías auxiliares estatales y policías auxiliares municipales; y(k) integrantes del comando estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico “State Guard”.

(a) El gobernador y los exgobernadores del Gobierno de Puerto Rico;

(b) los legisladores y exlegisladores de la Rama Legislativa de Puerto Rico;

(c) los alcaldes y exalcaldes de los municipios de Puerto Rico;

(d) los secretarios y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico;

(e) los jueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales y los exjueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales;

(f) los fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, los procuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico y exfiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, exprocuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico;

(g) el Comisionado y los excomisionados del Negociado de la Policía;

(h) los agentes de orden público activos y los exagentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable y hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años;

(i) los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, que por razón del cargo que ostentan y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas de fuego;

(j) policías auxiliares estatales y policías auxiliares municipales; y

(k) integrantes del comando estatal de la Guardia Nacional de Puerto Rico “State Guard”.

A esos fines, el Comisionado establecerá por reglamento, un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, una licencia de armas en un periodo que no excederá de veinte (20) días. El procedimiento expedito, no podrá eximir a estos funcionarios públicos de cumplir con los requisitos establecidos en la sec. 462a de este título y su vigencia no podrá exceder el término establecido en dicha sección y la cual podrá ser renovada, salvo en el caso de los fiscales y procuradores de menores que estén ocupando su puesto en propiedad en virtud de un nombramiento a término, en cuyo caso la vigencia de la licencia de armas se extenderá hasta que culmine el término de su nombramiento. Estos podrán renovar la licencia como ex fiscales o ex procuradores de menores, pero la vigencia de la misma será la establecida en la sec. 462a de este título. Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a utilizar armas pertenecientes al Estado o al Gobierno federal, podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones con su licencia de armas, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de este capítulo. Los funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a utilizar armas de fuego que cesen en sus funciones, mantendrán su licencia de armas hasta la fecha de vencimiento de la misma y podrán renovar la misma, cumpliendo con el trámite ordinario de renovación establecido en este capítulo.

Se faculta al Comisionado a expedir una identificación con foto, conforme a los criterios dispuestos en la ley federal, conocida como “Law Enforcement Officers Safety Act del 2004” según enmendada, 18 USC §926B, §926C, a todo agente del orden público activo o retirado cualificado, y que esté autorizado a portar armas de fuego. El Comisionado dispondrá mediante reglamento, la expedición de dicha identificación.