Agravamiento de las penas

25 L.P.R.A. § 466, under Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

25 L.P.R.A. § 466

Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de este capítulo, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción de la sec. 2404 del Título 24, o de las secs. 971 et seq. de este título, conocidas como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena provista en este capítulo. Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a este capítulo o por cualquiera de los delitos especificados en ésta o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a este capítulo en una zona escolar o universitaria conllevará el doble de la pena.

Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo podrán ser consideradas para la libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto.