Disparar desde un vehículo

25 L.P.R.A. § 466s, under Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

25 L.P.R.A. § 466s

Toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo, salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de agentes del orden público en el desempeño de funciones oficiales, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, beneficios de programas de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

Toda persona que incurra en el delito establecido en esta sección, desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático, se ordenará la suspensión de la licencia de conducir o la licencia de navegación según aplique por un término de 5 años a partir de la extinción de la pena recibida.