Aplicación de este capítulo en el tiempo

25 L.P.R.A. § 467l, under Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.

25 L.P.R.A. § 467l

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de esta ley en violación a las disposiciones de la Ley 404-2000, según enmendada, aquí derogada, se regirá y juzgará conforme a las disposiciones de dicha Ley, incluyendo las penas y el modo de ejecutarlas. Disponiéndose, que todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo o la Ley 404-2000, según enmendada, podrán ser consideradas para la libertad bajo palabra por la Junta de Libertad bajo la Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.

Si este capítulo suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. Sólo se entenderá que un delito ha sido suprimido cuando la conducta imputada no constituiría delito alguno bajo este capítulo. El hecho de que se le cambie el nombre o denominación a un delito, o que se modifique la tipificación del mismo no constituirá la supresión de tal delito.

Toda persona que decida mantener su licencia de armas al amparo de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico” deberá regirse bajo todos los derechos y obligaciones que dicha Ley confiere, incluyendo la conducta penal tipificada en la Ley 404, supra.