Definiciones

25 L.P.R.A. § 990b, under Ley para Establecer Protocolos de Protección contra Situaciones de Violencia Intra y Extrafamiliar en los Refugios.

25 L.P.R.A. § 990b

(a) Acoso sexual.— Las siguientes palabras y frases contenidas en este capítulo tendrán el significado que se señala a continuación:(a) Acoso sexual.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5196 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, donde una persona en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima.(b) Actos lascivos.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5194 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, mediante el cual una persona a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en la sec. 5191 del Título 33, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que expone el articulado.(c) Agencia.— Se refiere a los departamentos, entidades, administraciones, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.(d) Agresión sexual.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5191 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, el cual consistirá en aquellos actos que toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen en la sec. 5191 del Título 33, aquí citado.(e) Área insegura.— Significa los lugares dentro del refugio expuestas a inclemencias del tiempo, poca iluminación, con poco o ningún control de acceso, con poca seguridad o que represente un riesgo a la vida de los refugiados.(f) Ciego legal.— Persona cuya agudeza visual central es de 20/200 o menos en el mejor ojo, con la mejor corrección posible, o que el campo visual debe ser de veinte grados o menos.(g) Departamento.— Se refiere al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.(h) Desastre.— Se refiere a la interrupción del funcionamiento de una comunidad o de la sociedad, que envuelve impactos significativos en la pérdida de la vida, pérdidas materiales, económicas o ambientales, que exceden la habilidad de la comunidad o la sociedad para hacerle frente con sus propios recursos. Los desastres usualmente son ocasionados por factores naturales como las tormentas y los huracanes, los terremotos, las inundaciones severas y los tsunamis. Pueden ser, además, causados por los seres humanos o por otras causas, como las fallas en el sistema eléctrico, accidentes relacionados con materiales peligrosos, terrorismo, incendios mayores y roturas de represas.(i) Emergencia.— Incluye diferentes tipos de situaciones que alteran el comportamiento normal y cotidiano de la sociedad en general o de comunidades específicas, que pudieran ser de origen natural o humano, y que obligan a las personas a buscar un albergue temporero.(j) Gobierno.— Significará el Gobierno de Puerto Rico.(k) Negociado o NMEAD.— Significará el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.(l) Procuradora.— La Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres del Gobierno de Puerto Rico, conforme creada por las secs. 311 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”.(m) Protocolo.— Se refiere al Protocolo para la Atención y Prevención de Situaciones de Violencia Intra y Extrafamiliar en los Refugios de Puerto Rico. Es una guía general que detalla medidas adoptadas para prevenir y atender diferentes tipos de agresiones, entre ellas, agresión sexual, acoso sexual, actos lascivos, violencia sexual y violencia doméstica, entre otros, que se susciten en espacios habilitados como refugios en situaciones de emergencias o desastres.(n) Refugiado.— Persona que se aloja temporeramente en un refugio para salvaguardar su vida y seguridad, en situaciones de emergencias.(o) Refugio.— Aquellos albergues temporeros, ya sean establecidos o manejados por el gobierno estatal, municipal o entidades no gubernamentales con o sin fines de lucro, que ofrecen servicios de cuidado temporero a aquellos que necesitan protección, por ser potencialmente vulnerables a ser afectados por elementos externos, o que sean sobrevivientes de emergencias o desastres. Estos usualmente son lugares públicos tales como escuelas, que se acondicionan para recibir las personas evacuadas por cortos períodos de tiempo. Los mismos suelen suplir las necesidades básicas de los refugiados como agua, comida, medicamentos e instalaciones sanitarias básicas. Los refugios son un mecanismo de vital importancia para salvaguardar la vida y seguridad de la población.(p) Sordo o Sorda.— Persona que tiene una pérdida auditiva, en un grado variable, que afecta su capacidad para percibir sonidos y comunicarse a través de la audición.(q) Unidad familiar.— Será cualquier persona con lazos de consanguinidad o afinidad con la víctima, así como el cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o una persona con quien la víctima haya procreado una hija o un hijo.(r) Violencia.— Se refiere a la violencia intra o extrafamiliar.(s) Violencia intra o extrafamiliar.— Serán aquellas conductas de amenazas, agresiones, maltrato emocional o psicológico, persecución, aislamiento, entre otras acciones similares, que pueden ocurrir dentro de un refugio entre las personas refugiadas. La violencia intra o extrafamiliar se manifiesta en cualquier abuso físico, verbal, mental, emocional o sexual que se cometa contra una persona, atentando contra su dignidad y derechos humanos. Para efectos de este capítulo, también incluye la violencia sexual, el acoso sexual, y los actos lascivos.(t) Violencia doméstica.— Patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, conforme se define en las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. La violencia doméstica es la forma más conocida de violencia intrafamiliar.(u) Violencia extrafamiliar.— Comprende cualquier acto de violencia, según definidos en este capítulo, que se llevan a cabo por personas ajenas a la unidad familiar de la víctima.(v) Violencia intrafamiliar.— Comprende los actos de violencia, según definidos en este capítulo, que se llevan a cabo por miembros de la unidad familiar de la víctima.(w) Violencia sexual.— Para efectos de este capítulo, el término comprende la agresión sexual, así como la explotación sexual, trata humana, y la conducta obscena.(x) Vulnerabilidad o vulnerable.— El riesgo que una persona o grupo de personas puede sufrir frente a un peligro natural inminente. Se define, además, como la capacidad disminuida de una persona o un grupo de personas para anticiparse, hacer frente y resistir a los efectos de un peligro natural o uno causado por la actividad humana, y para recuperarse de los mismos. El grado de vulnerabilidad depende de la capacidad de las personas para resistir, hacer frente y recuperarse de estos peligros, emergencias o desastres.

(a) Acoso sexual.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5196 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, donde una persona en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultará intimidatoria, hostil o humillante para la víctima.

(b) Actos lascivos.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5194 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, mediante el cual una persona a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en la sec. 5191 del Título 33, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que expone el articulado.

(c) Agencia.— Se refiere a los departamentos, entidades, administraciones, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Agresión sexual.— Significa cualquier acto según definido en la sec. 5191 del Título 33, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, el cual consistirá en aquellos actos que toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen en la sec. 5191 del Título 33, aquí citado.

(e) Área insegura.— Significa los lugares dentro del refugio expuestas a inclemencias del tiempo, poca iluminación, con poco o ningún control de acceso, con poca seguridad o que represente un riesgo a la vida de los refugiados.

(f) Ciego legal.— Persona cuya agudeza visual central es de 20/200 o menos en el mejor ojo, con la mejor corrección posible, o que el campo visual debe ser de veinte grados o menos.

(g) Departamento.— Se refiere al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(h) Desastre.— Se refiere a la interrupción del funcionamiento de una comunidad o de la sociedad, que envuelve impactos significativos en la pérdida de la vida, pérdidas materiales, económicas o ambientales, que exceden la habilidad de la comunidad o la sociedad para hacerle frente con sus propios recursos. Los desastres usualmente son ocasionados por factores naturales como las tormentas y los huracanes, los terremotos, las inundaciones severas y los tsunamis. Pueden ser, además, causados por los seres humanos o por otras causas, como las fallas en el sistema eléctrico, accidentes relacionados con materiales peligrosos, terrorismo, incendios mayores y roturas de represas.

(i) Emergencia.— Incluye diferentes tipos de situaciones que alteran el comportamiento normal y cotidiano de la sociedad en general o de comunidades específicas, que pudieran ser de origen natural o humano, y que obligan a las personas a buscar un albergue temporero.

(j) Gobierno.— Significará el Gobierno de Puerto Rico.

(k) Negociado o NMEAD.— Significará el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

(l) Procuradora.— La Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres del Gobierno de Puerto Rico, conforme creada por las secs. 311 et seq. del Título 1, conocidas como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”.

(m) Protocolo.— Se refiere al Protocolo para la Atención y Prevención de Situaciones de Violencia Intra y Extrafamiliar en los Refugios de Puerto Rico. Es una guía general que detalla medidas adoptadas para prevenir y atender diferentes tipos de agresiones, entre ellas, agresión sexual, acoso sexual, actos lascivos, violencia sexual y violencia doméstica, entre otros, que se susciten en espacios habilitados como refugios en situaciones de emergencias o desastres.

(n) Refugiado.— Persona que se aloja temporeramente en un refugio para salvaguardar su vida y seguridad, en situaciones de emergencias.

(o) Refugio.— Aquellos albergues temporeros, ya sean establecidos o manejados por el gobierno estatal, municipal o entidades no gubernamentales con o sin fines de lucro, que ofrecen servicios de cuidado temporero a aquellos que necesitan protección, por ser potencialmente vulnerables a ser afectados por elementos externos, o que sean sobrevivientes de emergencias o desastres. Estos usualmente son lugares públicos tales como escuelas, que se acondicionan para recibir las personas evacuadas por cortos períodos de tiempo. Los mismos suelen suplir las necesidades básicas de los refugiados como agua, comida, medicamentos e instalaciones sanitarias básicas. Los refugios son un mecanismo de vital importancia para salvaguardar la vida y seguridad de la población.

(p) Sordo o Sorda.— Persona que tiene una pérdida auditiva, en un grado variable, que afecta su capacidad para percibir sonidos y comunicarse a través de la audición.

(q) Unidad familiar.— Será cualquier persona con lazos de consanguinidad o afinidad con la víctima, así como el cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o una persona con quien la víctima haya procreado una hija o un hijo.

(r) Violencia.— Se refiere a la violencia intra o extrafamiliar.

(s) Violencia intra o extrafamiliar.— Serán aquellas conductas de amenazas, agresiones, maltrato emocional o psicológico, persecución, aislamiento, entre otras acciones similares, que pueden ocurrir dentro de un refugio entre las personas refugiadas. La violencia intra o extrafamiliar se manifiesta en cualquier abuso físico, verbal, mental, emocional o sexual que se cometa contra una persona, atentando contra su dignidad y derechos humanos. Para efectos de este capítulo, también incluye la violencia sexual, el acoso sexual, y los actos lascivos.

(t) Violencia doméstica.— Patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, conforme se define en las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. La violencia doméstica es la forma más conocida de violencia intrafamiliar.

(u) Violencia extrafamiliar.— Comprende cualquier acto de violencia, según definidos en este capítulo, que se llevan a cabo por personas ajenas a la unidad familiar de la víctima.

(v) Violencia intrafamiliar.— Comprende los actos de violencia, según definidos en este capítulo, que se llevan a cabo por miembros de la unidad familiar de la víctima.

(w) Violencia sexual.— Para efectos de este capítulo, el término comprende la agresión sexual, así como la explotación sexual, trata humana, y la conducta obscena.

(x) Vulnerabilidad o vulnerable.— El riesgo que una persona o grupo de personas puede sufrir frente a un peligro natural inminente. Se define, además, como la capacidad disminuida de una persona o un grupo de personas para anticiparse, hacer frente y resistir a los efectos de un peligro natural o uno causado por la actividad humana, y para recuperarse de los mismos. El grado de vulnerabilidad depende de la capacidad de las personas para resistir, hacer frente y recuperarse de estos peligros, emergencias o desastres.