(a) Agente del NIE.— Para fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) Agente del NIE.— Servidor público adscrito al Negociado de Investigaciones Especiales, quien tendrá facultad para investigar, denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales, poseer y portar armas de fuego y tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Servicio, según dispuesto en el inciso (a) de la sec. 3693 de este título, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.(b) Policía.— Aquel servidor público de la Policía de Puerto Rico que está debidamente adiestrado y juramentado para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos de la Policía de Puerto Rico. Incluye al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.(c) Policía de Puerto Rico.— La entidad autónoma creada por las secs. 3801 et seq. de este título, con plena autoridad administrativa y operativa.(d) Policía Municipal.— El personal cuya obligación está contenida en la sec. 7461 del Título 21, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.(e) Superintendente.— El Superintendente, será la Autoridad Nominadora de la Policía de Puerto Rico y estará a cargo de las operaciones diarias de administración y supervisión inmediata de la Policía de Puerto Rico, según descrito en la sec. 3802 de este título.
(a) Agente del NIE.— Servidor público adscrito al Negociado de Investigaciones Especiales, quien tendrá facultad para investigar, denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales, poseer y portar armas de fuego y tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Servicio, según dispuesto en el inciso (a) de la sec. 3693 de este título, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”.
(b) Policía.— Aquel servidor público de la Policía de Puerto Rico que está debidamente adiestrado y juramentado para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos de la Policía de Puerto Rico. Incluye al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico.
(c) Policía de Puerto Rico.— La entidad autónoma creada por las secs. 3801 et seq. de este título, con plena autoridad administrativa y operativa.
(d) Policía Municipal.— El personal cuya obligación está contenida en la sec. 7461 del Título 21, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.
(e) Superintendente.— El Superintendente, será la Autoridad Nominadora de la Policía de Puerto Rico y estará a cargo de las operaciones diarias de administración y supervisión inmediata de la Policía de Puerto Rico, según descrito en la sec. 3802 de este título.