Seguros de líneas excedentes

26 L.P.R.A. § 1007, under Aseguradores No Autorizados.

26 L.P.R.A. § 1007

(1) Cualquier parte o la totalidad de una cubierta de seguro que no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, cubierta que en adelante se designará en este Código como “seguros de líneas excedentes”, podrá obtenerse de aseguradores no autorizados, siempre que:(1) El seguro no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, o ha sido obtenido hasta el máximo que dichos aseguradores autorizados están dispuestos a asegurar; Disponiéndose, que en el caso de los condominios, residenciales de quince (15) metros o más estén o no sometidos al régimen de Propiedad Horizontal el seguro no pueda obtenerse de al menos dos (2) aseguradores autorizados; y(2) dicho seguro se obtenga mediante un corredor autorizado de seguros de líneas excedentes, en adelante llamado en este capítulo “corredor”; y(3) el seguro con un asegurador no autorizado no se procure o requiera con el fin de obtener ventajas, bien en cuanto al tipo de primas, o en cuanto a los términos del contrato de seguros; Disponiéndose, que este inciso no será de aplicación a los seguros de condominios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, [y](4) el seguro se obtenga de aseguradores no autorizados elegibles con arreglo a la sec. 1007a de este título.

(1) El seguro no pueda obtenerse de aseguradores autorizados, o ha sido obtenido hasta el máximo que dichos aseguradores autorizados están dispuestos a asegurar; Disponiéndose, que en el caso de los condominios, residenciales de quince (15) metros o más estén o no sometidos al régimen de Propiedad Horizontal el seguro no pueda obtenerse de al menos dos (2) aseguradores autorizados; y

(2) dicho seguro se obtenga mediante un corredor autorizado de seguros de líneas excedentes, en adelante llamado en este capítulo “corredor”; y

(3) el seguro con un asegurador no autorizado no se procure o requiera con el fin de obtener ventajas, bien en cuanto al tipo de primas, o en cuanto a los términos del contrato de seguros; Disponiéndose, que este inciso no será de aplicación a los seguros de condominios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, [y]

(4) el seguro se obtenga de aseguradores no autorizados elegibles con arreglo a la sec. 1007a de este título.

El inciso (1) no aplica si la cubierta de seguro ofrecida por un asegurador autorizado para cubrir el riesgo de impericia profesional médico-hospitalaria no constituye la cubierta mínima necesaria para conseguir una póliza de exceso en el mercado de líneas excedentes, en cuyo caso el corredor de líneas excedentes podrá descartar la cubierta primaria ofrecida por el asegurador autorizado y acudir al mercado de líneas excedentes para obtener la cubierta necesaria.