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26 L.P.R.A. § 1115, under Contrato de Seguro.

26 L.P.R.A. § 1115

(1) Una póliza podrá contener disposiciones adicionales que no sean incompatibles con este Código, y que fueren:(a) Requeridas por las leyes del domicilio del asegurador, o(b) apropiadas, debido a la constitución y funcionamiento del asegurador, para indicar los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

(a) Requeridas por las leyes del domicilio del asegurador, o

(b) apropiadas, debido a la constitución y funcionamiento del asegurador, para indicar los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

(2) Si el asegurador es mutualista o recíproco, la póliza deberá contener una declaración de la responsabilidad eventual, si la hubiere, del tenedor de la póliza o el asegurado.

(3) Toda póliza de seguros de propiedad, en la línea de negocios comercial o personal, deberá contener una estipulación o cláusula que disponga para la resolución de disputas relacionadas con el valor de la pérdida o daños en una reclamación a base del proceso de “appraisal”. Ello, a opción del asegurado y sin que limite la facultad del asegurado de acudir a los tribunales o algún foro administrativo directamente. A los efectos de lograr mayor uniformidad, se entenderá que el asegurador cumple con este requisito cuando la póliza contenga el lenguaje de la cláusula de “appraisal” dispuesto en el formulario de póliza establecida por el “Insurance Services Offices, Inc. (ISO)”, de ser dicho asegurador miembro de esa organización, o las guías promulgadas por la NAIC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 1119 de este título.