Limitación de acciones sobre pólizas; jurisdicción

26 L.P.R.A. § 1119, under Contrato de Seguro.

26 L.P.R.A. § 1119

(1) Ninguna póliza entregada o expedida para entrega en Puerto Rico, que cubra un objeto de seguro residente, localizado o a ejecutarse en Puerto Rico, contendrá ninguna condición, estipulación o acuerdo:(a) Para privar al asegurado del derecho de recurrir a los tribunales, en caso de controversia, para la determinación de sus derechos con arreglo a la póliza.(b) Para privar a los tribunales de Puerto Rico de jurisdicción en acciones contra el asegurador.(c) Para limitar el derecho de entablar acción contra el asegurador a un período menor de un (1) año desde la fecha en que surja causa de acción en relación con todo seguro que no sea seguro de propiedad, seguro contra siniestros marítimos y seguro de transporte; en las pólizas de seguro de propiedad, contra siniestros marítimos y de transporte, tal derecho no podrá limitarse a un período menor de un (1) año desde la fecha en que ocurra el suceso que resulte en la pérdida.(d) Para requerir que la póliza se rija por las leyes de otra jurisdicción, excepto hasta donde fuere necesario para cumplir con los requisitos de las leyes de responsabilidad pecuniaria de vehículos de motor o leyes obligatorias de beneficios por incapacidad de dicha jurisdicción.

(a) Para privar al asegurado del derecho de recurrir a los tribunales, en caso de controversia, para la determinación de sus derechos con arreglo a la póliza.

(b) Para privar a los tribunales de Puerto Rico de jurisdicción en acciones contra el asegurador.

(c) Para limitar el derecho de entablar acción contra el asegurador a un período menor de un (1) año desde la fecha en que surja causa de acción en relación con todo seguro que no sea seguro de propiedad, seguro contra siniestros marítimos y seguro de transporte; en las pólizas de seguro de propiedad, contra siniestros marítimos y de transporte, tal derecho no podrá limitarse a un período menor de un (1) año desde la fecha en que ocurra el suceso que resulte en la pérdida.

(d) Para requerir que la póliza se rija por las leyes de otra jurisdicción, excepto hasta donde fuere necesario para cumplir con los requisitos de las leyes de responsabilidad pecuniaria de vehículos de motor o leyes obligatorias de beneficios por incapacidad de dicha jurisdicción.

(2) Cualquier cláusula o estipulación en un contrato o póliza de seguro que establezca condiciones al asegurado para entablar una acción judicial contra el asegurador para hacer valer sus derechos bajo la póliza en los tribunales, para limitar el periodo de tiempo para hacerlo por un término menor de un (1) año, será nula, sin que tal nulidad afecte la validez de las demás disposiciones de la póliza o contrato.

(3) Siempre que no suplante o constituya una renuncia del derecho del asegurado a iniciar una acción judicial en los tribunales, se considerará válida una estipulación o cláusula de valoración “appraisal” contenida en pólizas de seguros de propiedad en la línea comercial o personal, que disponga que cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito someter ante un árbitro imparcial y competente la resolución de disputas, en torno a la valoración de daños o pérdida en una reclamación en que el asegurador haya aceptado que está cubierta.

Para propósitos de esta sección, “árbitro” significará una parte imparcial y competente seleccionada, dentro del proceso de valoración, para resolver desacuerdos exclusivamente relacionados con el valor de una pérdida o daños en una o más partidas de la reclamación en pólizas de seguros de propiedad en la línea comercial o personal. El árbitro será seleccionado, por mutuo acuerdo, entre el tasador “appraiser” del asegurador y el tasador “appraiser” del asegurado, o, de éstos no ponerse de acuerdo, dentro de un término de quince (15) días calendario a partir de la fecha de solicitado el proceso de valoración, el mismo será seleccionado por la Oficina del Comisionado de Seguros. El árbitro no tendrá autoridad para decidir controversias de cobertura o cualquier cuestión de derecho. La decisión del árbitro en el proceso de valoración será vinculante, cuando dos (2) de las tres (3) partes (tasador de asegurado, tasador del asegurador y árbitro) lleguen a un acuerdo, sin perjuicio de que la parte inconforme pueda acudir al Tribunal de Primera Instancia a impugnar la decisión.

Los honorarios del árbitro serán costeados entre el asegurador y el asegurado en igual proporción, y cada parte costeará los honorarios del tasador “appraiser” que le represente en el proceso de valoración. El árbitro deberá establecer por escrito sus honorarios, con especificidad a lo relativo de la tarifa (por hora, día o sesión), antes de comenzar el proceso de valoración.

El Comisionado de Seguros tendrá facultad para adoptar las normas y reglas que estime necesarias para regular los procesos de valoración y los criterios de idoneidad y competencia de las personas que actúen como árbitros o tasadores en dicho proceso.

(4) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, una notificación de reclamación a la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción de las acciones conforme a la sec. 5303 del Título 31, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.

(5) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, la aceptación de una notificación de reclamación de seguro por la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye un reconocimiento que interrumpe la prescripción de las acciones conforme a la sec. 5303 del Título 31, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.

(6) La limitación del término de tiempo para presentar una demanda o buscar amparo del tribunal o de un proceso administrativo, impuesto por una póliza de seguro, está sujeto a ser interrumpido por notificación extrajudicial, conforme a la sec. 5303 del Título 31. Cualquier pacto en lo contrario será nulo, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.

(7) Las demás reclamaciones se regirán por las disposiciones del Artículo 27.164.