(1) Salvo lo que en contrario expresamente se disponga, las disposiciones de este capítulo se aplican a seguros sobre objetos situados, residentes o a ejecutarse en Puerto Rico, excepto:(a) Seguros de vida y contratos de anualidades.(b) Seguros por incapacidad.(c) Reaseguros, excepto en cuanto a reaseguro mancomunado, según se dispone en la sec. 1234 de este título.(d) Seguro contra pérdidas o daños sufridos por aeronaves, sus cascos, accesorios y equipo, o contra responsabilidad, que no sea indemnizaciones a obreros y responsabilidad del patrono, que surjan de la posesión, conservación o uso de aeronaves.(e) Seguro de buques o embarcaciones, su cargamento, riesgos de constructores de embarcaciones, protección e indemnización marítima, y otros riesgos comúnmente asegurados con arreglo a contratos de seguro marítimo, en contraposición a contratos de seguro de transporte terrestre.(f) Seguros de líneas excedentes con arreglo a las secs. 1001 a 1020 de este título.
(a) Seguros de vida y contratos de anualidades.
(b) Seguros por incapacidad.
(c) Reaseguros, excepto en cuanto a reaseguro mancomunado, según se dispone en la sec. 1234 de este título.
(d) Seguro contra pérdidas o daños sufridos por aeronaves, sus cascos, accesorios y equipo, o contra responsabilidad, que no sea indemnizaciones a obreros y responsabilidad del patrono, que surjan de la posesión, conservación o uso de aeronaves.
(e) Seguro de buques o embarcaciones, su cargamento, riesgos de constructores de embarcaciones, protección e indemnización marítima, y otros riesgos comúnmente asegurados con arreglo a contratos de seguro marítimo, en contraposición a contratos de seguro de transporte terrestre.
(f) Seguros de líneas excedentes con arreglo a las secs. 1001 a 1020 de este título.
(2) El Comisionado de tiempo en tiempo podrá hacer investigaciones con respecto a tipos de riesgos de las clases de seguros exceptuadas en este título, y podrá requerir de cualesquiera aseguradores autorizados y organismos tarifadores que fijen tipos para tales riesgos dentro de Puerto Rico, que le suministren información relativa a los mismos.
(3) Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios.— Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas.Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. En el caso de la Rama Legislativa y las dependencias adscritas a esta, la responsabilidad de gestionar y contratar los seguros recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico; Esta excepción también aplica a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Comisión de Derechos Civiles, quienes tendrán la flexibilidad de poder escoger entre los seguros que gestiona el Secretario de Hacienda para el Gobierno de Puerto Rico o gestionar sus propios seguros. El Secretario de Hacienda también gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros antes expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante las secs. 9 a 11 del Título 13, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso.El titular de la corporación o autoridad que haya obtenido una autorización del Gobernador para gestionar y contratar directamente sus seguros tendrá la obligación de suministrar e informar inmediatamente al Comisionado y al Secretario de Hacienda respecto a cada seguro que esté en vigor o que contrate a partir de la vigencia de esta ley las circunstancias que se establecen a continuación:(a) Nombre y dirección del asegurador y nombre y dirección de la persona designada en la póliza para recibir emplazamientos judiciales y documentos legales.(b) Número de la póliza expedida.(c) Fecha de expedición y vigencia de la póliza.(d) Naturaleza y cantidad de la responsabilidad asumida por el asegurador.(e) Tipo de prima cargada.(f) Cantidad total de prima.(g) Método utilizado para la selección del asegurador.(h) Fecha del informe.(i) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado.
Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. En el caso de la Rama Legislativa y las dependencias adscritas a esta, la responsabilidad de gestionar y contratar los seguros recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico; Esta excepción también aplica a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Comisión de Derechos Civiles, quienes tendrán la flexibilidad de poder escoger entre los seguros que gestiona el Secretario de Hacienda para el Gobierno de Puerto Rico o gestionar sus propios seguros. El Secretario de Hacienda también gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros antes expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante las secs. 9 a 11 del Título 13, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso.
El titular de la corporación o autoridad que haya obtenido una autorización del Gobernador para gestionar y contratar directamente sus seguros tendrá la obligación de suministrar e informar inmediatamente al Comisionado y al Secretario de Hacienda respecto a cada seguro que esté en vigor o que contrate a partir de la vigencia de esta ley las circunstancias que se establecen a continuación:
(a) Nombre y dirección del asegurador y nombre y dirección de la persona designada en la póliza para recibir emplazamientos judiciales y documentos legales.
(b) Número de la póliza expedida.
(c) Fecha de expedición y vigencia de la póliza.
(d) Naturaleza y cantidad de la responsabilidad asumida por el asegurador.
(e) Tipo de prima cargada.
(f) Cantidad total de prima.
(g) Método utilizado para la selección del asegurador.
(h) Fecha del informe.
(i) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado.
El Comisionado prescribirá y suministrará el correspondiente formulario para este informe.
El incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de rendir el informe aquí exigido a las corporaciones y autoridades dará lugar a que el Gobernador de Puerto Rico, a instancia del Comisionado o por iniciativa propia, revoque la autorización concedida en virtud de este inciso.
En casos de reaseguro, el Secretario o el titular de aquellas corporaciones y autoridades autorizadas a gestionar directamente sus seguros de conformidad con este inciso vendrá obligado a gestionar y obtener la información relacionada en la sec. 413 de este título.
El Secretario de Hacienda pagará las primas de estos seguros del fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones, autoridades y municipios reintegrarán al fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el importe de las primas correspondientes a sus seguros. En el caso de los municipios el Secretario de Hacienda retendrá el importe de sus primas de la contribución sobre la propiedad que se recaude para cada municipio.
El personal necesario para la administración de esta disposición por el Secretario de Hacienda no estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal.