(1) A la muerte del asegurado, y excepto como de otro modo expresamente se disponga por la póliza, un asegurador de vida podrá pagar al cónyuge supérstite, a los hijos, beneficiarios, o a otra persona que no forme parte de la sucesión del asegurado, que el asegurador considere con derecho en equidad las sumas que tuviere en su poder y que incluyan: (1) Primas pagadas por adelantado, pero que no venzan antes de dicha muerte, o fondos en depósito para el pago de primas futuras.(2) Dividendos declarados hasta entonces en la póliza y retenidos por el asegurador a opción del asegurado.(3) Dividendos pagaderos a la muerte del asegurado o después de la misma.
(1) Primas pagadas por adelantado, pero que no venzan antes de dicha muerte, o fondos en depósito para el pago de primas futuras.
(2) Dividendos declarados hasta entonces en la póliza y retenidos por el asegurador a opción del asegurado.
(3) Dividendos pagaderos a la muerte del asegurado o después de la misma.