Distribuidores de microseguros

26 L.P.R.A. § 1525, under Microseguros.

26 L.P.R.A. § 1525

Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como distribuidor de microseguros, a menos que posea la respectiva licencia o autorización para ello, de acuerdo con este capítulo y los reglamentos y normas promulgados a su amparo.

Cualquier persona que actúe como distribuidor de microseguros sin poseer una licencia para ello o durante el periodo en que la misma estuviere suspedida o revocada, estará sujeto a una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.