Procedimiento administrativo

26 L.P.R.A. § 1921, under Organizaciones de Servicios de Salud.

26 L.P.R.A. § 1921

(1) Cuando el Comisionado crea que existen fundamentos razonables para denegar la solicitud de un certificado de autoridad, o que el fundamento para la suspensión o revocación del certificado existe, notificará a la organización y al Secretario de Salud por escrito los fundamentos para denegar, suspender o revocar y fijará un término de por lo menos treinta (30) días para la celebración de una vista.

(2) El Secretario de Salud o su representante estará presente durante la vista ante el Comisionado y podrá participar en los procedimientos. Previa vista celebrada por el Secretario de Salud, según lo dispuesto en las secs. 331 et seq. del Título 24, las determinaciones hechas por éste sobre la calidad de los servicios prestados, en relación con cualquier decisión para la denegación, suspensión, revocación, serán concluyentes y obligatorias para el Comisionado.

(3) Luego de efectuada dicha vista, o por la incomparecencia de la organización a la vista, el Comisionado tomará la acción que considere conveniente mediante conclusiones por escrito, que enviará a la organización con copia al Secretario de Salud.La acción del Comisionado y las recomendaciones y conclusiones del Secretario de Salud estará sujeta a revisión por el Tribunal de Primera Instancia. El tribunal puede en la disposición de la controversia ante sí, notificar, confirmar o revocar la orden del Comisionado en todo o en parte.

La acción del Comisionado y las recomendaciones y conclusiones del Secretario de Salud estará sujeta a revisión por el Tribunal de Primera Instancia. El tribunal puede en la disposición de la controversia ante sí, notificar, confirmar o revocar la orden del Comisionado en todo o en parte.