Definiciones

26 L.P.R.A. § 2101, under Clubes o Asociaciones de Automovilistas y Contratos de Servicios.

26 L.P.R.A. § 2101

(a) Las siguientes definiciones serán de aplicación a las secs. 2102 a 2122 de este título.(a) El término “club” o “asociación de automovilistas”, tal como el mismo se usa en este subcapítulo, por la presente se define como sigue: Toda persona natural o jurídica que para la fecha de vigencia de esta ley o en el futuro, mediante y en consideración al pago de una suma de dinero por concepto de cuota o prima, según fuere el caso, o por cualquier otro concepto se comprometa u obligue a la prestación a sus miembros, asociados o asegurados, de uno o más de aquellos servicios de interés al automovilista que más adelante se definen en este subcapítulo. Las disposiciones de este subcapítulo no serán aplicables a uniones, hermandades, o asociaciones obreras de chóferes de vehículos públicos que lleven a cabo los servicios especificados por la sec. 2102 de este título siempre que tales servicios se presten exclusivamente a los miembros de la unión, hermandad, o asociación de chóferes de vehículos públicos.(b) Comisionado.— Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, sus ayudantes, o cualquier persona autorizada a actuar por él.(c) Contrato de servicios.— Significa un acuerdo mediante el cual cualquier asociación, por una suma de dinero, se obligue a prestar, suministrar o procurar servicios de clubes de automovilistas para cualquier otra persona, sean o no dichas personas miembros del club o asociación de automovilistas.(d) Agente.— Es la persona, razón social o corporación que gestiona la compra de contratos de servicios a automovilistas, o ayuda en alguna forma en la entrega o negociación de cualquiera de estos contratos, su renovación o continuación.

(a) El término “club” o “asociación de automovilistas”, tal como el mismo se usa en este subcapítulo, por la presente se define como sigue: Toda persona natural o jurídica que para la fecha de vigencia de esta ley o en el futuro, mediante y en consideración al pago de una suma de dinero por concepto de cuota o prima, según fuere el caso, o por cualquier otro concepto se comprometa u obligue a la prestación a sus miembros, asociados o asegurados, de uno o más de aquellos servicios de interés al automovilista que más adelante se definen en este subcapítulo. Las disposiciones de este subcapítulo no serán aplicables a uniones, hermandades, o asociaciones obreras de chóferes de vehículos públicos que lleven a cabo los servicios especificados por la sec. 2102 de este título siempre que tales servicios se presten exclusivamente a los miembros de la unión, hermandad, o asociación de chóferes de vehículos públicos.

(b) Comisionado.— Significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, sus ayudantes, o cualquier persona autorizada a actuar por él.

(c) Contrato de servicios.— Significa un acuerdo mediante el cual cualquier asociación, por una suma de dinero, se obligue a prestar, suministrar o procurar servicios de clubes de automovilistas para cualquier otra persona, sean o no dichas personas miembros del club o asociación de automovilistas.

(d) Agente.— Es la persona, razón social o corporación que gestiona la compra de contratos de servicios a automovilistas, o ayuda en alguna forma en la entrega o negociación de cualquiera de estos contratos, su renovación o continuación.