(1) Sujeto a otras disposiciones aplicables de este título y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un asegurador incorporado tiene personalidad jurídica y tiene facultades para:(1) Tener sucesión en su nombre como persona jurídica por la duración de su existencia.(2) Demandar y ser demandado en su propio nombre.(3) Tener y usar un sello como persona jurídica. El asegurador deberá registrar este sello en la oficina del Comisionado.(4) Adquirir, poseer, hipotecar, traspasar y de otro modo administrar, utilizar y disponer de bienes inmuebles y muebles.(5) Concertar seguros.(6) Conducir sus negocios por mediación de sus directores, funcionarios, empleados y representantes debidamente autorizados al efecto.(7) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos que rijan sus procedimientos corporativos y el manejo de sus negocios.(8) Ejercer, con sujeción a la ley y a las disposiciones expresas de los artículos de incorporación, los poderes incidentales y subsidiarios que fueren necesarios o convenientes para el logro de los objetivos expresados en dichos artículos.
(1) Tener sucesión en su nombre como persona jurídica por la duración de su existencia.
(2) Demandar y ser demandado en su propio nombre.
(3) Tener y usar un sello como persona jurídica. El asegurador deberá registrar este sello en la oficina del Comisionado.
(4) Adquirir, poseer, hipotecar, traspasar y de otro modo administrar, utilizar y disponer de bienes inmuebles y muebles.
(5) Concertar seguros.
(6) Conducir sus negocios por mediación de sus directores, funcionarios, empleados y representantes debidamente autorizados al efecto.
(7) Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos que rijan sus procedimientos corporativos y el manejo de sus negocios.
(8) Ejercer, con sujeción a la ley y a las disposiciones expresas de los artículos de incorporación, los poderes incidentales y subsidiarios que fueren necesarios o convenientes para el logro de los objetivos expresados en dichos artículos.