Los proveedores agrupados, ya sea por especialidad o subespecialidad, o aquellos agrupados que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica, tendrán la capacidad de negociar colectivamente, a través de su representante, las disposiciones sobre las tarifas, términos y condiciones de sus contratos con los aseguradores de salud u organizaciones de servicios de salud. Una vez solicitada la negociación colectiva, los aseguradores de salud u organizaciones de servicios de salud vendrán obligados a negociar las disposiciones sobre las tarifas, términos y condiciones contractuales con el representante de los proveedores legítimamente autorizados a negociar colectivamente, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Se establece además, que la certificación de los grupos para negociar colectivamente y las disposiciones de este capítulo no le son de aplicación a los planes de salud establecidos al amparo del programa Medicare Advantage, Public Law 108-173 y su reglamentación (42 CFR Part 422), al Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, establecido al amparo de las secs. 7001 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; y a los planes de salud de patronos auto-asegurados, por estar sujetos a los parámetros del “Employee Retirement Income Security Act of 1974” (“ERISA”), Public Law 93-406 y su reglamentación (29 CFR Chapter XXV).