(1) Los proveedores de un plan médico, a través de sus representantes, podrán voluntariamente reunirse agrupados, ya sea por especialidad o subespecialidad o aquellos proveedores agrupados que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica, para negociar colectivamente las tarifas u otras condiciones contractuales con el asegurador de salud u organización de servicios de salud de dicho plan médico. Los grupos o corporaciones autorizados para negociar colectivamente no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) de los proveedores para dicha especialidad o subespecialidad de servicio de salud que ejerzan la práctica de su profesión en Puerto Rico o de los proveedores agrupados que no poseen una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica. Para fines de la negociación colectiva autorizada entre proveedores y aseguradores u organizaciones de servicios de salud se considerará a Puerto Rico como una sola área geográfica. En el caso de los hospitales solo podrán negociar como corporación individual. Los grupos de proveedores por especialidad, subespecialidad o aquellos proveedores agrupados que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica o corporaciones de hospitales individuales estarán autorizados a negociar colectivamente los siguientes términos y condiciones de sus contratos con los aseguradores de salud, organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros de estos:(1) Honorarios y tarifas por servicios de cuidado de salud;(2) Guías de la práctica clínica y criterios de cubierta;(3) Procedimientos administrativos, incluyendo métodos y tiempo de servicio para el pago de honorarios de los proveedores;(4) Procedimientos para la resolución de conflictos relacionados a disputas entre las organizaciones de servicios de salud y los proveedores, relativas a los planes de cuidado de salud;(5) Procedimientos de referidos a suscriptores;(6) Formulación y aplicación de los métodos de reembolso a los proveedores;(7) Programas de garantías de calidad;(8) Procedimientos de revisión para la utilización de servicios de cuidado de salud;(9) Selección de proveedores en cuanto a los planes de cuidado de salud y los criterios de terminación del contrato; y(10) La inclusión o alteración de los términos y condiciones, en la medida en que estén sujetas a las regulaciones del Gobierno, prohibiendo o requiriendo el término o condición particular en cuestión; dado, sin embargo, que la referida condición no limita los derechos de los proveedores para conjuntamente solicitarle al Gobierno una modificación a las regulaciones.Además, se reconoce y dispone que el proceso de negociación colectiva de las organizaciones o entidades bajo el andamiaje o modelo cooperativista está regido por las secs. 4511 et seq. del Título 5. No obstante, también se establece que esto no será un factor limitante o un impedimento para que: proveedores agrupados por especialidad o subespecialidad o aquellos proveedores que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica; que así lo deseen y se encuentren conformados bajo dicho andamiaje o modelo cooperativista, puedan agruparse para llevar a cabo negociaciones colectivas bajo los preceptos de este capítulo; dejando establecido que si determinan negociar colectivamente al amparo de los preceptos de este capítulo, para los efectos de dicha negociación colectiva, se regirán por los preceptos aquí establecidos y no por los instituidos al amparo de las secs. 4511 et seq. del Título 5.
(1) Honorarios y tarifas por servicios de cuidado de salud;
(2) Guías de la práctica clínica y criterios de cubierta;
(3) Procedimientos administrativos, incluyendo métodos y tiempo de servicio para el pago de honorarios de los proveedores;
(4) Procedimientos para la resolución de conflictos relacionados a disputas entre las organizaciones de servicios de salud y los proveedores, relativas a los planes de cuidado de salud;
(5) Procedimientos de referidos a suscriptores;
(6) Formulación y aplicación de los métodos de reembolso a los proveedores;
(7) Programas de garantías de calidad;
(8) Procedimientos de revisión para la utilización de servicios de cuidado de salud;
(9) Selección de proveedores en cuanto a los planes de cuidado de salud y los criterios de terminación del contrato; y
(10) La inclusión o alteración de los términos y condiciones, en la medida en que estén sujetas a las regulaciones del Gobierno, prohibiendo o requiriendo el término o condición particular en cuestión; dado, sin embargo, que la referida condición no limita los derechos de los proveedores para conjuntamente solicitarle al Gobierno una modificación a las regulaciones.
Además, se reconoce y dispone que el proceso de negociación colectiva de las organizaciones o entidades bajo el andamiaje o modelo cooperativista está regido por las secs. 4511 et seq. del Título 5. No obstante, también se establece que esto no será un factor limitante o un impedimento para que: proveedores agrupados por especialidad o subespecialidad o aquellos proveedores que no posean una especialidad o subespecialidad pero que ejerzan una misma práctica; que así lo deseen y se encuentren conformados bajo dicho andamiaje o modelo cooperativista, puedan agruparse para llevar a cabo negociaciones colectivas bajo los preceptos de este capítulo; dejando establecido que si determinan negociar colectivamente al amparo de los preceptos de este capítulo, para los efectos de dicha negociación colectiva, se regirán por los preceptos aquí establecidos y no por los instituidos al amparo de las secs. 4511 et seq. del Título 5.