(1) Ningún asegurador será autorizado a contratar seguros en Puerto Rico a menos que tuviere y mantuviere invertido en los valores designados en el inciso (2) de esta sección una suma no menor de la mitad del capital requerido, en el caso de un asegurador por acciones, o del excedente, en el caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan de Lloyd, según se indica en la sec. 309 de este título para la clase o clase de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose, que en el caso de los aseguradores extranjeros esta cantidad no será mayor de un millón de dólares ($1,000,000).De la inversión requerida en este inciso, el asegurador invertirá el cincuenta por ciento (50%) en los valores designados en las cláusulas (a) y (b) del inciso (2) de esta sección, y podrá invertir el restante cincuenta por ciento (50%) en los valores designados en el inciso (2)(c) de esta sección.
De la inversión requerida en este inciso, el asegurador invertirá el cincuenta por ciento (50%) en los valores designados en las cláusulas (a) y (b) del inciso (2) de esta sección, y podrá invertir el restante cincuenta por ciento (50%) en los valores designados en el inciso (2)(c) de esta sección.
(2) Para los fines de esta sección, sólo los siguientes valores serán inversiones elegibles:(a) Bonos del Pueblo de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, para el pago de los cuales se hubiere empeñado la buena fe y el crédito del Pueblo de Puerto Rico o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(b) Bonos u otras obligaciones de entidades puertorriqueñas, públicas o privadas, que el Gobernador de Puerto Rico, en sus reglamentos, declarare elegibles como garantía colateral para fondos públicos.(c) Primeras hipotecas sobre bienes inmuebles localizados en Puerto Rico.A solicitud del asegurador el Comisionado podrá, sin embargo, dejar sin efecto el requisito de esta sección, en cuanto a dicha inversión o parte de la misma, durante el período que el Comisionado no considere razonablemente factible para que el asegurador haga dicha inversión, debido a la carencia de valores de la clase aquí requerida.
(a) Bonos del Pueblo de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, para el pago de los cuales se hubiere empeñado la buena fe y el crédito del Pueblo de Puerto Rico o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Bonos u otras obligaciones de entidades puertorriqueñas, públicas o privadas, que el Gobernador de Puerto Rico, en sus reglamentos, declarare elegibles como garantía colateral para fondos públicos.
(c) Primeras hipotecas sobre bienes inmuebles localizados en Puerto Rico.
A solicitud del asegurador el Comisionado podrá, sin embargo, dejar sin efecto el requisito de esta sección, en cuanto a dicha inversión o parte de la misma, durante el período que el Comisionado no considere razonablemente factible para que el asegurador haga dicha inversión, debido a la carencia de valores de la clase aquí requerida.
(3) El Comisionado proveerá a los aseguradores de los formularios requeridos para evidenciar dicha inversión.
(4) [Derogado. Ley de Julio 20, 1979, Núm. 154, p. 418, sec. 8, ef. Julio 20, 1979.]