Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización—Fundamentos obligatorios

26 L.P.R.A. § 320, under Autorización de Aseguradores y Requisitos Generales.

26 L.P.R.A. § 320

(1) El Comisionado deberá negarse a renovar la autorización de un asegurador para concertar seguros, o podrá revocar o suspender dicha autorización cuando dicho asegurador, en adición a otras razones para ello prescritas en este Código:(1) Fuere asegurador extranjero y no calificare ni reuniere los requisitos para tal autorización; o fuere asegurador del país y deje de enjugar algún déficit del capital, según lo requiriere el Comisionado.(2) Si se hubiere a sabiendas excedido en los poderes señalados por su carta constitutiva o su certificado de autoridad.(3) (a) No cumpliere con los requisitos establecidos en la sec. 304-1 de este título.(b) Dicho asegurador tuviere una relación con una institución financiera que no sea una de las definidas en la sec. 304-1(4) de este título y dicha institución financiera no cumpliere con lo dispuesto en la sec. 304-1(2) de este título.(c) Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera, conforme a la sec. 304-1(6) de este título y el art. 9.070(3) de este Código, y dicha institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con jurisdicción sobre esta materia.

(1) Fuere asegurador extranjero y no calificare ni reuniere los requisitos para tal autorización; o fuere asegurador del país y deje de enjugar algún déficit del capital, según lo requiriere el Comisionado.

(2) Si se hubiere a sabiendas excedido en los poderes señalados por su carta constitutiva o su certificado de autoridad.

(3) (a) No cumpliere con los requisitos establecidos en la sec. 304-1 de este título.(b) Dicho asegurador tuviere una relación con una institución financiera que no sea una de las definidas en la sec. 304-1(4) de este título y dicha institución financiera no cumpliere con lo dispuesto en la sec. 304-1(2) de este título.(c) Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera, conforme a la sec. 304-1(6) de este título y el art. 9.070(3) de este Código, y dicha institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con jurisdicción sobre esta materia.

(a) No cumpliere con los requisitos establecidos en la sec. 304-1 de este título.

(b) Dicho asegurador tuviere una relación con una institución financiera que no sea una de las definidas en la sec. 304-1(4) de este título y dicha institución financiera no cumpliere con lo dispuesto en la sec. 304-1(2) de este título.

(c) Dicho asegurador tuviere una relación, directa o indirecta, con una institución depositaria o con una compañía tenedora financiera, conforme a la sec. 304-1(6) de este título y el art. 9.070(3) de este Código, y dicha institución o compañía deja de cumplir con las disposiciones y los requisitos aplicables de la Ley Gramm-Leach-Bliley para mantener tal relación, según la determinación final que sobre ello haga la agencia federal reguladora con jurisdicción sobre esta materia.