(1) Ningún asegurador efectuará ningún seguro directo sobre ninguna persona, propiedad u otro objeto material del seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, ni ningún seguro relativo a los mismos, si no es por conducto de un representante autorizado de dicho asegurador que resida en Puerto Rico.Si el asegurado estuviere representado por un productor residente en Puerto Rico, dicho seguro deberá efectuarse por conducto del gerente, agente general o representante autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico.
Si el asegurado estuviere representado por un productor residente en Puerto Rico, dicho seguro deberá efectuarse por conducto del gerente, agente general o representante autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico.
(2) Dichas pólizas y contratos deberán ser refrendados por el gerente, agente general o representante autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico.Si una póliza de seguros tramitada o emitida fuera de Puerto Rico cubre también alguna persona, propiedad u otro objeto material de seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, la misma deberá ser refrendada por un gerente o agente general autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico y, además, deberá indicar la parte proporcional de la prima correspondiente a la persona, propiedad u objeto de seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico.
Si una póliza de seguros tramitada o emitida fuera de Puerto Rico cubre también alguna persona, propiedad u otro objeto material de seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, la misma deberá ser refrendada por un gerente o agente general autorizado del asegurador, residente en Puerto Rico y, además, deberá indicar la parte proporcional de la prima correspondiente a la persona, propiedad u objeto de seguro residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico.
(3) Ninguna refrendata será hecha en blanco.
(4) Esta sección no aplicará:(a) A cubiertas de líneas de seguro excedente convenido de acuerdo con las secs. 1001 a 1020 de este título.(b) Con respecto a la refrendata, a seguros colectivos de vida o de incapacidad, y a pólizas vendidas por conducto de máquinas vendedoras autorizadas por el Comisionado.(c) A cubiertas de seguro marítimos y cubiertas de responsabilidad o riesgo con respecto a propiedad en el curso de transportación en comercio marítimo o aéreo.(d) A reaseguros.
(a) A cubiertas de líneas de seguro excedente convenido de acuerdo con las secs. 1001 a 1020 de este título.
(b) Con respecto a la refrendata, a seguros colectivos de vida o de incapacidad, y a pólizas vendidas por conducto de máquinas vendedoras autorizadas por el Comisionado.
(c) A cubiertas de seguro marítimos y cubiertas de responsabilidad o riesgo con respecto a propiedad en el curso de transportación en comercio marítimo o aéreo.
(d) A reaseguros.